REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de junio de 2005
Años 145° y 196°

ASUNTO: KP02-L-2005-000067

PARTE ACTORA: JOSE RAMON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.603 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RANIER GONZALEZ Y LUIS EDUARDO PRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.289 y 40.179, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DISTRIBUIDORA Y SERVICIO DE RADIADORES SAN JUAN, C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 14 Tomo 34-A.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELE DURANTE PETRIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.673.826.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JAIRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.191.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 07 de junio siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante, su apoderado judicial, RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, y por la parte demandada el representante estatutario, ciudadano MICHELE DURANTE PETRIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.673.826, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.191 respectivamente, dándose así inicio a la audiencia.

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.800.000,00), de la siguiente manera: A) La suma de Bs. 3.000.000,00 para el día 09 de junio del 2005; y B) El saldo restante de Bs. 2.800.000,00 será pagado el 08 de julio de 2005; estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.800.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.800.000,00), antes señalada.

TERCERO: Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas pendientes del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez,

Abg. Daisy Mendoza Yánez
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios
DMY/lpm.-