REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1790
PARTE ACTORA: GERALDIN ARROYO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos.13.510.602.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROA AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, ipsa. Nro. 17.766 y 92.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. , BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, con una última modificación de sus estatutos sociales en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A, segundo.
APODERADO DE LA DEMANDA: Ana Sofía Gallardo y Alfredo Abou-Hassan, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.12.373 y 58.774, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 02 de junio de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, los apoderados judiciales los honorables Abogados MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, ipsa. Nro. 17.766 y 92.172, respectivamente, y por la parte demandada los apoderados judiciales los honorables Abgogados Ana Sofía Gallardo y Alfredo Abou-Hassan, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.12.373 y 58.774, respectivamente. Dándose así inicio a la continuación de la audiencia preliminar, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo establecen que la presente comparecencia es de conformidad con los artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713 del código civil, 3 de la ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exponen las cláusulas siguientes: El 21 de diciembre de 2004 La Contratante propuso acción judicial contra El Banco, la cual riela en el expediente KP02-2004-001790, planteando el cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y daños morales, por los motivos expuestos en el libelo, los cuales se sintetizan, al igual que los argumentos de El Banco sostenidos en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, para que ambas posiciones se tengan como una síntesis de la litis o relación pormenorizada de los hechos controvertidos que motivan la mediación. En tal sentido, La Contratante sostuvo: Que comenzó a prestar servicios para El Banco el 8 de febrero de 1999 y egresó el 19 de enero de 2004 en el cargo de Cajera Integral. Que por consecuencia de investigaciones practicadas por el Departamento de Seguridad de El Banco, relacionadas con la entrega de chequeras a personas distintas a los titulares de la cuenta bancaria, con las cuales se sustrajeron indebidamente, aproximadamente veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) se le mantuvo por cierto período cumpliendo horario, pero sin asignarle ningún tipo de trabajo. Que por sentirse constreñida y presionada firmó una carta de renuncia el 16 de enero de 2004, pero que en realidad se trató de un despido injustificado, que le ha ocasionado los daños morales reclamados en el libelo. Que El Banco le canceló sus prestaciones sociales, pero que existen las diferencias de dinero a su favor nominadas en el libelo. Que la diferencia se origina por no haberse considerado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, durante y a la terminación del contrato de trabajo, el hecho que devengaba un salario variable, cuyos diversos concepto deben considerarse formando parte de su salario normal. Que en el último año recibió ingresos por un monto de Bs.7.882.120,69 por lo que su salario promedio es de Bs.33.334,33 diarios. Que dicho salario deberá aplicarse para el pago de todos los beneficios e indemnizaciones legales y convencionales que le correspondan. Que no se le pagaron 650 horas extras diurnas, y 107 nocturnas trabajadas en el último año, ni los Gastos de Alimentación y Transporte, asociados al trabajo en horas extras. Que tampoco se le cancelaron 22 días laborados los sábados y demás feriados. Que tiene derecho a que a las cantidades demandadas se les aplique el procedimiento de indemnización, e intereses de mora y las costas judiciales. Concretamente demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:
Diferencia de horas extras diurnas
y nocturnas. Bs. 8.284.556,99.
Gastos de Alimentación y Transporte. Bs.11.368.700,00.
Vacaciones y Bonos vacacionales. Bs. 1.385.372,46.
Por utilidades 396,66 días. Bs.10.129.300,15.
Por Prestación de antigüedad y días
Adicionales. Bs. 9.426.832,20.
Por Daño Moral y Lucro Cesante. Bs.38.161.076,40.
La suma de todos los conceptos reclamados, más la cantidad de Bs.38.161.076,40 por daños morales, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de Bs.78.755.838,20.
SEGUNDO: En la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a La Contratante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación de trabajo por renuncia, con base a sus salarios básico, normal e integral respectivos. Que La Contratante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de Alimentación y Transporte asociados a las mismas. Que La Reclamante no fue despedida, ya que la relación laboral terminó por renuncia, por lo cual no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado. Que no devengó un salario variable, sino por unidad de tiempo. Que los eventuales pagos por horas extras, Gastos de Alimentación y Transporte son remuneraciones accidentales, por lo que no pueden considerarse parte del salario normal. Que la prestación de antigüedad se paga con el salario integral de cada mes. Igualmente, sostiene que es absolutamente improcedente la reclamación por daños morales, por los hechos del libelo, ya que la averiguación sobre los mismos se realizaron sin que empleados o dependientes de El Banco incurrieran en hecho ilícito o abuso de derecho.
TERCERO: Consta en el expediente que en la oportunidad de legal las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, La Contratante y El Banco, con el propósito dar por terminado este juicio, bajo los lineamientos conciliatorios auspiciados por este Tribunal, celebran la presente transacción judicial, comprensiva de los derechos litigiosos, bajo las siguientes estipulaciones irrevocables:
A.- Las Partes respetan la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Dejan constancia que la transacción se pacta de buena fe, que no hay vicios en su consentimiento, y que la misma es ventajosa para ambas partes. La Contratante expresa que en el devenir del contrato de trabajo, le fueron cancelados los beneficios laborales que le correspondían en forma adecuada. Que las estipulaciones convenidas en este acuerdo son irrevocables y tendrán entre las partes valor de cosa juzgada, y los efectos de confesión extrajudicial en los términos del artículo 1.402. del Código Civil. Que nada tiene que reclamarle El Banco por daños morales.
B.- El Banco, por efectos de esta transacción y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a La Contratante la cantidad única, total y definitiva de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en cheque a su nombre emitido Banco de Venezuela, S.A. con el Nº0058952, e imputa dicha cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a La Contratante, enunciados o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.
C.- La Contratante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) en cheque de Gerencia a su nombre, emitido por el Banco de Venezuela, S.A., con el Nº00589524. Y de su parte imputa la cantidad que se le paga a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el devenir de la relación de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales
QUINTO: Por causa de este acuerdo los contratantes reconocen que nada tienen que reclamarse mutuamente, incluidas costas judiciales. Ponen de manifiesto que el acuerdo satisfactorio para las partes, fue laboriosamente gestado por las funciones de conciliación del Tribunal. Solicitan la homologación de la transacción para que se tenga como juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio y se proceda al archivo del expediente. Por último, solicitan se expidan dos copias certificadas de la presente acta con inserción del auto de homologación y del que acuerde las copias.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Los Presentes.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
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