REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000247
PARTE ACTORA: CESAR GILBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 14.760.110.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUDY PÉREZ, ANTONIO COLMENÁREZ y ROSA MACARUK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102, 90.020 y 90.022 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.
APODERADO DE LA DEMANDA: WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.648.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veinte (20) de Junio de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante CESAR GILBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 14.760.110 y sus apoderadas judiciales honorables Abg LUDY PÉREZ y ROSA MACARUK, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.102 y 90.022, respectivamente; y por la parte demandada el apoderado judicial honorable Abg. WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS y ORLANDO MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.648 y 90.164. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandante y la demandada después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso acuerdan que la relación de trabajo empezó en fecha 12 de junio 2003 y culminó en fecha 1 de febrero de 2005 así como la existencia del accidente de trabajo alegado por la parte actora en el escrito libelar. Igualmente ambas partes reconocen que no hay lugar a pago alguno por concepto de lucro cesante o daños civiles, ofreciendo a cancelar por concepto de indemnización por accidente de trabajo, estipulado en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización laboral establecida en el parágrafo segundo numeral 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, gastos médicos a consecuencia del accidente de trabajo y por daño moral la cantidad de VEINTIDOS MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00).
SEGUNDO: Respecto a lo peticionado en el libelo de demanda de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 33, ambas partes acuerdan que no existe hecho delictivo alguno ni dolo por parte de la accionada, por lo tanto la parte actora renuncia a ejercer cualquier acción penal en contra de la parte demandada.
TERCERO: La parte demandante manifiesta que con el pago aquí acordado nada queda que reclamarle a la demandada por concepto del accidente de trabajo; amputación traumático por proyectil de carga múltiple, dedo anular y meñique mano derecha, fractura abierta IIIC, F1 dedo medio mano derecha.
CUARTO: La cantidad antes mencionada se cancelará en un pago único a realizarse el día Lunes 27 de junio de 2005 ante la Unidad Receptora de documentos (URDD) a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
QUINTO: El incumplimiento de la presente acta de mediación dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa así como lo correspondiente a las costas procesales estimadas en un 30%, así como los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente las partes renuncian al derecho de retasa.
SEXTO: La empresa se compromete a otorgarle al trabajador la “Constancia de Trabajo Para I.V.S.S.” forma 14.100; así como la debida trascripción de la fecha de ingreso establecida en la presente acta de mediación. Igualmente la empresa se compromete a la cancelación de las cuotas insolutas debidas al Instituto de Los Seguros Sociales con ocasión de la relación de trabajo del ciudadano CESAR GILBERTO RIVERO.
SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o sus apoderadas judiciales.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero Encinoza
Los Presentes
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