REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000251
PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.411.319.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.076.
PARTE DEMANDADA: AIDOR JACOP MARTÍNEZ GIMÉNEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.904.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintisiete (27) de Junio de 2005, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), , comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora, el honorable abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.076 apoderado judicial del ciudadano ELIO RAFAEL LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.411.319 y por la parte demandada AIDOR JACOP MARTÍNEZ GIMÉNEZ el apoderado judicial honorable SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.904, quienes solicitan a este juzgado acepte la renuncia la término para la comparecencia a la audiencia preliminar. Este juzgado basándose en los principios de brevedad e inmediatez, acuerda lo solicitado, en consecuencia pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Luego de varias deliberaciones de de hecho y derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandante y la demandada después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso acuerdan el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad la cual es cancelada en este mismo acto, mediante cheque girado contra el Banco Casa Propia, signado con el N° 08527100, correspondiente a la cuenta corriente N° 04100008290081020517, a nombre del abogado apoderado RAMÓN NICOLÁS PADILLA, de fecha 27 de junio de 2005.
SEGUNDO: La demandante manifiesta en este acto que nada queda que reclamarle a la demandada por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
TERCERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero Encinoza
Los Presentes
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