REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio del 2005
195º y 146º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000603
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO, ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.840.046, 3.082.241 y 3.316.387 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO E. GARCÍA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de Audiencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005) presenta demanda el abogado GUSTAVO E. GARCÍA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO, ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.840.046, 3.082.241 y 3.316.387 respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 35).
En fecha 8 de Abril de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA y en la misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente al vencimiento de los seis días continuos concedidos como término de la distancia, a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciséis (16) de Junio del presente año a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre los ciudadanos LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO, ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA y la demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA Segundo: Que la relación laboral entre el demandante LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO y la demandada se inició en fecha nueve (09) de julio de 1997 y finalizó el quince (15) de julio de 2004 y la de los demandantes ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA se inició en fecha diecinueve (19) de junio de 1998 y finalizó el treinta (30) de junio de 2004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: Que los trabajadores devengaron como último salario base mensual Bs. 296.525,00 Quinto: Que por la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO, ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA, se hacen acreedores del pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso por voluntad unilateral alegada por el demandante LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO, es de siete (7) años y siete (07) días y para los demandantes ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA es de seis (06) años veintiún (21) días. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:
PARA EL CIUDADANO LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO:
• Antigüedad: le corresponde por siete (7) años y seis (06) días de servicio la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.383.223,11), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Domingos y Días feriados no cancelados: le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.152.875,17). Y así se decide.
• Horas extras trabajadas y no canceladas: este tribunal acuerda el pago por este concepto la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.028.986,29).
• Días de descanso no canceladas: le corresponde al trabajador la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMIOS (Bs. 708.373,33).
• Diferencia Salarial: durante la relación laboral el trabajador devengó un salario inferior al mínimo urbano vigente para el momento correspondiéndole al mismo por concepto de diferencia salarial el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 659.247,00). Y así se decide.
• Vacaciones: por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.131.098,20). Y así se decide.
• Indemnización por Despido Injustificado: debido a la presunción de que la relación de trabajado culminó por despido injustificado del trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago por este concepto y por indemnización por el preaviso, el monto de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.009.730,50). Y así se decide.
• Salarios Caídos: por cuanto establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, el empleador está en la obligación de pagarle las prestaciones sociales que le corresponde en un lapso no mayor de quince (15) días, caso contrario, el empleador está en la obligación de cancelarle los salarios caídos hasta el momento en que efectúe dicho pago, y tal es el caso que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 9.884,17 que multiplicados por un lapso de 241 días que han transcurrido desde que el trabajador se hace acreedor de este derecho, este juzgado acuerda el pago por este concepto de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.382.084,90). Y así se decide.
• Cupones de alimentación o Tickets no cancelados: por cuanto establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que el patrono está en la obligación de suministrar un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, y evidenciándose del escrito libelar que el trabajador laboró un total de dos mil trescientos cincuenta y ocho días (2.358), que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, correspondiéndole al trabajador el pago por este concepto de OCHO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.062.650,00). Y así se establece.
• Intereses por antigüedad: le corresponde al trabajador, por este concepto, calculado en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.974.219,97). Y así se establece.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.492.488,47). Y así se establece.
PARA EL CIUDADANO ALIRIO JOSÉ PIÑERO:
• Antigüedad: le corresponde por seis (6) años y once (11) días de servicio la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.108.035,26), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Indemnización por Despido Injustificado: debido a la presunción de que la relación de trabajado culminó por despido injustificado del trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago por este concepto y por indemnización por el preaviso, el monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.147.529,61). Y así se decide.
• Horas extras trabajadas y no canceladas: este tribunal acuerda el pago por este concepto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.529.334,99). Y así se decide.
• Domingos y Días feriados no cancelados: le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.824.766,31). Y así se decide.
• Vacaciones: por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.697.913,60). Y así se decide.
• Utilidades: tal como se desprende del escrito libelar, le corresponde al trabajador por este concepto, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo que lo rige, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.557.984,25)
• Cupones de alimentación o Tickets no cancelados: por cuanto establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que el patrono está en la obligación de suministrar un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, y evidenciándose del escrito libelar que el trabajador laboró un total de dos mil trescientos ciento ochenta días (2.180), que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, correspondiéndole al trabajador el pago por este concepto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.664.150,00). Y así se establece.
• Salarios Caídos: por cuanto establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, el empleador está en la obligación de pagarle las prestaciones sociales que le corresponde en un lapso no mayor de quince (15) días, caso contrario, el empleador está en la obligación de cancelarle los salarios caídos hasta el momento en que efectúe dicho pago, y tal es el caso que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 9.884,17 que multiplicados por un lapso de 257 días que han transcurrido desde que el trabajador se hace acreedor de este derecho, este juzgado acuerda el pago por este concepto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.540.231,60). Y así se decide.
• Intereses por antigüedad: le corresponde al trabajador, por este concepto, calculado en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.588.912,84). Y así se establece.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano ALIRIO JOSÉ PIÑERO la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.658.858,46). Y así se establece.
PARA EL CIUDADANO PASTOR ANTONIO GARCÍA:
• Antigüedad: le corresponde por seis (6) años y once (11) días de servicio la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.142.108,33), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Indemnización por Despido Injustificado: debido a la presunción de que la relación de trabajado culminó por despido injustificado del trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago por este concepto y por indemnización por el preaviso, el monto de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.142.341,30). Y así se decide.
• Horas extras trabajadas y no canceladas: este tribunal acuerda el pago por este concepto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.556.706,17). Y así se decide.
• Domingos y Días feriados no cancelados: le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.881.026,14). Y así se decide.
• Vacaciones: por concepto de vacaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.697.913,60). Y así se decide.
• Utilidades: tal como se desprende del escrito libelar, le corresponde al trabajador por este concepto, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 3 del Contrato Colectivo que lo rige, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.557.984,25)
• Cupones de alimentación o Tickets no cancelados: por cuanto establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que el patrono está en la obligación de suministrar un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, y evidenciándose del escrito libelar que el trabajador laboró un total de dos mil trescientos ciento ochenta días (2.180), que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria, correspondiéndole al trabajador el pago por este concepto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.664.150,00). Y así se establece.
• Salarios Caídos: por cuanto establece la cláusula 14 del Contrato Colectivo que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, el empleador está en la obligación de pagarle las prestaciones sociales que le corresponde en un lapso no mayor de quince (15) días, caso contrario, el empleador está en la obligación de cancelarle los salarios caídos hasta el momento en que efectúe dicho pago, y tal es el caso que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 9.884,17 que multiplicados por un lapso de 257 días que han transcurrido desde que el trabajador se hace acreedor de este derecho, este juzgado acuerda el pago por este concepto de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.540.231,60). Y así se decide.
• Intereses por antigüedad: le corresponde al trabajador, por este concepto, calculado en estricto apego a lo establecido en el tercer aparte, literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.605.866,77). Y así se establece.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados al ciudadano PASTOR ANTONIO GARCÍA la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 24.787.328,16). Y así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, LUIS FELIPE SUÁREZ CAMACARO, ALIRIO JOSÉ PIÑERO y PASTOR ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.840.046, 3.082.241 y 3.316.387 respectivamente, en contra de SERVICIOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA
SEGUNDO: Se condena al demandado, antes identificado, a pagar a los demandante la cantidad de total de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74.938.675,09) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de los trabajadores.
TERCERO: Así mismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. AÑOS: l95 y l46.
El Juez
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero Encinoza
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