REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2005-000397


PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.395.526.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SORAIDA JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.349.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICOS CABUDARE I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 15, Tomo 32-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NAYDALI JAIMES QUERO y EZEQUIEL ALVARADO ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.262 y 104.263, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de junio del año 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante, su apoderada judicial CARMEN SORAIDA JARAMILLO, y por la parte demandada ELECTRICOS CABUDARE I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 15, Tomo 32-A, sus apoderados judiciales NAYDALI JAIMES QUERO y EZEQUIEL ALVARADO ISEA, dándose inicio al acto.

Ambas partes manifiestan que han decidido llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa ofrece pagar al demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIEIS CENTIMOS (Bs. 711.104,16), en cheque a nombre de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, asimismo convienen en cancelar por concepto de honorarios profesionales a la apoderada de la demandada la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SIETE (Bs. 71.110,04), igualmente en cheque a nombre de la abogado CARMEN SORAIDA JARAMILLO, ambos pagaderos una única cuota para el día 28 de junio del 2005, estableciéndose como lugar de pago la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIEIS CENTIMOS (Bs. 711.104,16), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIEIS CENTIMOS (Bs. 711.104,16), antes señalada.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Lorely Pineda Monasterios