REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000605
PARTE ACTORA: FERNANDO SABAG MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.648.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: AMERICANA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 42, Tomo 21-A, en la persona del ciudadano ANDRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.871, en su condición de presidente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy 29 de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante su apoderada judicial abogado DEISY MUÑOZ, y por la parte demandada AMERICANA DE SEGURIDAD Y CUSTODIA, el ciudadano ANDRES QUINTERO, en su condición de presidente y representante judicial de la misma, quien presenta copia de la publicación en el Registro de Comercio, y manifiestan no tener causal de recusación contra la juez que preside la presente audiencia, igualmente manifiestan su voluntad de renunciar al lapso para comparecer a la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto, solicitando a este Juzgado sea adelantada la misma. Este Juzgado, vista la anterior exposición, y en virtud de que lo solicitado por las partes no vulnera normas de orden público, con base a los principios de inmediatez, celeridad y concentración procede a celebrar la Audiencia Preliminar.
Una vez iniciado el acto, la Juez insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos a los fines de llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada.
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa y evitar que ésta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
Después de varias deliberaciones y revisados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: La empresa ofrece pagar a la demandante por los todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), pagaderos en tres cuotas mensuales consecutivas cada una por SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), pagaderas en las siguientes fechas la primera 07 de julio de 2005, la segunda para el 08 de agosto de 2005, la tercera para el día 07 de septiembre de 2005, todas pagaderas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad, el día 18 de julio de 2005 a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma, tales como prestación por antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, comisión, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido artículo 125 eiusdem, salarios caídos, horas extras, días feriados y de descanso, salarios, costas y costos del procedimiento. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), antes señalada.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este mismo acto se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez Temporal,
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
POR LA PARTE ACCIONANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Lorely Pineda Monasterios
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