REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000396

PARTE ACTORA: REMIGIO ANTONIO PARRA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.242.930

APODERADO JUDICIAL: ANA GRACIELA PARRA, BLANCA GUARECUCO, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 92.204; 102.183; 61.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLEO LAMP, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA:

En fecha 07 de Marzo de 2005, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano REMIGIO ANTONIO PARRA contra OLEO LAMP C.A, siendo recibida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 09 de Marzo de 2005, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitida en esa misma fecha por auto que riela al folio nueve (09).
En fecha 20 de Abril siendo la oportunidad legal se celebra la Audiencia Preliminar en la que los apoderados de la parte actora señalan que la empresa demandada no esta debidamente representada, por cuanto el Abg. Pastor García, no presento en ese acto Poder Original que señalará el carácter con que actúa, de igual forma no estuvo presente el representante legal de la empresa. En razón de las consideraciones anteriores este Juzgado se pronuncia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20/04/2005 en la que apercibe al Abg. Pastor García a que consigne el poder que acredite su representación. Es el caso, que en fecha 22 de Abril de 2005 el Abg. Pastor García consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) diligencia acompañada de Copia Certificada de Poder Notariado otorgado por el ciudadano MANUEL DE JESUS BELLO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil OLEO LAMP C.A , al referido abogado para que en su nombre y representación sostenga y defienda los derechos y acciones e intereses en el JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, que intento EL CIUDADANO PAUL ANTONIO AGUILAR FREITEZ contra la empresa OLEO LAMP C.A. Consignando en fecha 25/04/2005 el referido poder.
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 26 de Abril de 2005 fue levantada Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual no esta suscrita ni por el Juez ni por la Secretaria.
En fecha quince (15) de Junio de 2005, la suscrita juez se AVOCA al conocimiento de la causa, estableciéndose el lapso correspondiente en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de acuerdo a las consideraciones supra mencionadas este Juzgado procede a emitir los siguientes señalamientos como puntos previos:

PUNTO UNO: En fecha 26 de Abril fue levantada Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual no esta suscrita ni por el Juez ni por la Secretaria y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declara nula la referida acta. A pesar de la nulidad decretada, esta Juzgadora considera que no es necesario decretar reposición alguna ya que dicho acto no afectó la tramitación procesal a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUNTO DOS: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto se desprende que el Abg. Pastor García, actuó en el presente proceso sin ningún poder de representación que le otorgará la empresa demandada, aun y cuando en fecha 20/04/2005 este Tribunal instó al referido abogado a consignar dentro de los dos días hábiles siguientes poder que acreditará su representación, consignando en los dos días concedidos en la referida acta, poder idéntico al rechazado inicialmente, el cual no le otorga poder de representación en la presente causa.
En virtud de los señalamientos anteriores, es menester señalar que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el Abogado se obliga a ejecutar un mas negocios por cuenta de otra persona bien sea a titulo gratuito u oneroso, tal como se encuentra contenido en el artículo 1.688 del Código Civil, según el cual el mandato debe ser EXPRESO ya sea para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, es el caso que si los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo permitiera que un abogado “sin poder “, representaré en la audiencia preliminar a una o cualquiera de la partes, la finalidad fundamental de la misma no puede llegar a su fin pues el abogado necesariamente requiere de un mandato expreso para llegar aun arreglo amigable con la contraparte, pues uno de los principio básicos de cualquier negociación es que se debata con un interlocutor legitimo lo cual solo puede materializarse a través de un mandato autenticado.
La Representación sin poder de uno de los sujetos procesales en la audiencia preeliminar no es posible puesto que afectaría los principio rectores del proceso laboral; estimulo de los medios alternativos de la resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los tramites procesales, por lo que se frustraría la finalidad primaria de la audiencia preliminar sin violentar a si el principio constitucional del derecho a la defensa.

En razón de las consideraciones anteriores se evidencia que estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidencia de las actas que el Abogado Pastor García no actuó con poder que representara a la empresa demandada, ni estuvo presente el representante legal estatutario de la empresa demandada, operando en ese caso la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la empresa OLEO LAMP, C.A.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 15-11-2002 hasta el 27-12-2004 siendo despedido injustificadamente, es decir, por el período de dos (02) año un mes con doce (12) días; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, así como Prestación de antigüedad, intereses por prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y feriados, comisiones sobre cobranzas realizadas de forma mensual , y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:

1. PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: 15 Noviembre Año 2002 hasta 15 Noviembre 2003= 45 días a razón Bs. 13.682,92 (salario diario + Alícuota) = Bs. 615.731,4
Periodo: 15 Noviembre Año 2003 hasta 15 Noviembre 2004 = 62 días a razón Bs. 13.682,92 (salario diario + Alícuota) = Bs. 848.341,04
Periodo: 15 Noviembre Año 2004 hasta 27 Noviembre 2004 = 05 días a razón Bs. 13.682, (salario diario + Alícuota) = Bs. 68.414,6
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.532.487,04

2. INETRESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 108 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: 28/02 Año 2003 hasta 27/12 Año 2004= calculado mes por mes = 410.000,00 (salario integral) 05 días a razón de = Bs. 252.103,87
TOTAL INTESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 252.103,87

3. VACACIONES y BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 219 y 223 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Vacaciones Periodo: 15 Noviembre Año 2002 hasta 15 Noviembre 2003 = a razón 24 días X 12.894.90 ultimo salario (diario) = Bs. 309.477.60 mas
Bono Vacacional
Periodo: 15 Noviembre Año 2003 hasta 15 Noviembre 2004 = razón 24 días X 12.894.90 ultimo salario (diario) = Bs. 335.267.40

Periodo: 15 Noviembre Año 2004 hasta 15 Diciembre 2004 = razón 24 días X 12.894.90 ultimo salario (diario) = Bs. 30.045.11

TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 674.790.11

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 174 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Vacaciones Periodo: 15 Noviembre Año 2002 hasta 15 Noviembre 2003 = a razón 15 días X 12.894.90 ultimo salario (diario) = Bs. 193.423.50
Periodo: 15 Noviembre Año 2003 hasta 15 Noviembre 2004 = razón 15 días X 12.894.90 ultimo salario (diario) = Bs. 193.423.50
Periodo: 15 Noviembre Año 2004 hasta 15 Diciembre 2004 = razón 1.25 días X 12.894.90 ultimo salario (diario) = Bs. 16.118.63

TOTAL DE UTILIDADES Bs. 402.965.63

6. INDEMNIZACION DE ANTIGUEDADA: ARTÍCULOS 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: 15 Noviembre Año 2002 hasta 27 Diciembre 2004 = razón 60 días X 13.682.92 ultimo salario (integral más alícuota) = Bs. 820.975.30


7. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: 15 Noviembre Año 2002 hasta 27 Diciembre 2004 = razón 60 días X 13.682.92 ultimo salario (integral más alícuota) = Bs. 820.975.30

8. DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) Y DIAS FERIADOS PEDIENTES POR PAGAR CON RELACION A LO DEVENGADO POR CEPCEPTO DE COMISIONES SOBRE LA COBRANZA REALIZADA MENSUALMENTE 153 Y 216 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Periodo: 15 Noviembre Año 2002 hasta 27 Diciembre 2004 = razón 139 días X 10.948.50 ultimo salario (normal) = Bs. 1.521.841.50

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de de SEIS MILLONES VENTISEIS MIL CIENTO TREINT Y OCHO BOLIVARES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.026.138.94). Y así se establece.


DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano REMIGIO ANTONIO PARRA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.242.930 y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANA GRACIELA PARRA GUTIERREZ, BLANCA GRACIELA GUARECUCO QUINTERO Y GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscritos el Inpreabogado bajo los números. 92.204, 102.183, 61758, respectivamente, en contra de la empresa OLEO LAMP C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa OLEO LAMP C.A., a pagar al reclamante REMIGIO ANTONIO PARRA ORELLANA, antes identificado, la cantidad de SEIS MILLONES VENTISEIS MIL CIENTO TREINT Y OCHO BOLIVARES TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.026.138.94), por concepto de: Prestación de antigüedad, intereses por prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y feriados, comisiones sobre cobranzas realizadas de forma mensual.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir de la última notificación comenzará a correr los lapsos para su impugnación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


La Juez




Abog. Nahir Giménez Peraza


La Secretaria


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.


La Secretaria