REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Junio de 2005
Años 195º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000834
PARTE DEMANDANTE: RAYZA BENZAQUEN, CI Nº 3.855.616
APODERADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, IPSA Nº 80.217
PARTE DEMANDADA: PRO AUDIO PRÓTESIS AUDITIVA C.A.
ABOGADO APODERADO: HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ, IPSA N° 61.866.
El día de hoy, 17 De junio de 2005, comparecen por ante este tribunal, por una parte, la ciudadana RAYSA BENZAQUEM, ya identificada, representada por la abogada MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.217, y por la parte demandada, el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ, IPSA N° 61.866, en su condición de apoderado de PRO AUDIO PRÓTESIS AUDITIVA C.A., según representación que consta en autos.
En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana RAYZA BENZAQUEN, a quien en lo adelante llamaremos “LA TRABAJADORA”, considera que su ex patrono PRO AUDIO PROTESIS AUDITIVA C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, se negó a pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual intentó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en contra de “LA EMPRESA”. En este sentido, pidió el pago completo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” desde el 22/04/1987 hasta la fecha de su renuncia voluntaria, 19/12/2003. Demandó los siguientes conceptos:
(i) Por concepto de Diferencia salarial por Días Domingos y Feriados, la cantidad de BS. 4.805.390,10.
(ii) Por concepto de Corte de Cuenta de la Antigüedad Consolidada, la Bs.903.281,70.
(iii) Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs.800.992,90.
(iv) Por concepto de Intereses no pagados en el Corte de Cuenta de la Antigüedad Consolidada y en la Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs.2.934.194,49.
(v) Por concepto de Prestación de Antigüedad, a razón de 450 días, la cantidad de Bs.10.798.331,45.
(vi) Por concepto de Intereses de antigüedad, la cantidad de 4.658.657,23.
(vii) Por concepto de Diferencia de Utilidades o Beneficios, la cantidad de Bs.1.609.274,30.
(viii) Por concepto de Diferencia de utilidades fraccionados, a razón de 32,08 días por la fracción de los once (11) meses completos de servicios prestados en el año 2003, la cantidad de Bs.891.955,34.
(ix) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs.2.826.339,27.
(x) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.96.317,75.
(xi) Los intereses por incumplimiento oportuno y la indexación.

SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” sostiene que no le corresponden los conceptos adeudados, y alega que la sentencia dictada este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no puede ser ejecutada por cuanto el Juez Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó mantener medida preventiva que fuera otorgada en acción de amparo constitucional intentado por “LA EMPRESA” contra dicha sentencia.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y de extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, y satisfecha cualquier obligación o derecho, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” de la cantidad de Bs. 27.000.000,00, los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 25.000.000,00 mediante de gerencia librado a favor de la actora Raiza Benzaquem, que será pagado en la presente fecha, y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que será pagado dentro de cuarenta y cinco días continuos contados a partir del día de hoy. Quedan incluidos en este monto todos los conceptos reclamados, así como todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden a “LA TRABAJADORA”, por causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria; asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, las cuales fueron determinadas en el texto de la presente acta, y todas aquellas no expresadas ni reclamadas en la misma, quedaron satisfechas por el pago de la misma. De manera que el presente acuerdo comprende, entre otros conceptos laborales, los siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas así como las fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, entre otros , en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a "LA TRABAJADORA" por ningún concepto de naturaleza laboral.
SÉPTIMA: : “LA TRABAJADORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; f) Que el presente acuerdo es aplicable a su ex patrono, PRO AUDIO PROTESIS AUDITIVA C.A.; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: Ambas partes convienen que si llegada la oportunidad del segundo pago acordado de la cantidad de BS. 2.000.000,00, “LA EMPRESA” incumpliere, “LA TRABAJADORA” solicitará la ejecución forzosa de este acuerdo, la cual podrá decretarse y practicarse sobre la empresa demandada en su sede de Barquisimeto, en la que se prestó el servicio, o en cualquiera de sedes de dicha empresa que estuviere ubicada en el país.
NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.
La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez A.
La Secretaria

Abg. Eliana A. costero Encinoza
Los Presentes