REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de 2005
Año 195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000451

DEMANDANTE: CÉSAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.507.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRVIC C. GARCÍA, IPSA N° 104.014.
PARTE DEMANDADA: RIVER SPORT CALZADOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: SALVATORE DE NARZO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 946.678.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RAINER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.289.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005) siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano CÉSAR GREGORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.507, debidamente asistido por la abogada MIRVIC C. GARCÍA, IPSA N° 104.014 y por la parte demandada RIVER SPORT CALZADOS, C.A., su representante legal SALVATORE DE NARZO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 946.678 y Abogado Asistente RAINER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.289, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia de mediación. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta mediación se denominará “EL TRABAJADOR” al ciudadano CESAR GREGORIO CASTILLO, C.I. 4.720.507, así identificado en las actas procesales; quien es asistido en este acto por la Abogado Litigante MIRVIC GARCÍA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.014. b) A los efectos de esta mediación se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil RIVER SPORT CALZADOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/11/1996, bajo el Nº 22, Tomo 5-A, RIF. J-30399968-9 y NIT. 0032599354; quien es representada en este acto por su Presidente SALVATORE DE MARZO, C.I. E-946.678, así identificado en las actas procesales, quien es asistido por el Abogado Litigante RANIER GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.289, y c) Cuando se haga mención en esta mediación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existió una relación laboral desde el día 03 DE ABRIL DE 1997, fecha en la cual, “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de ENCARGADO (personal de dirección) hasta el día 31 DE ENERO DE 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud de la RENUNCIA VOLUNTARIA efectuada por “EL TRABAJADOR” configurándose un tiempo total de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL TRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario de DOSCIENTOS NOVENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.294.465,60) MÁS EL 2% DE LA VENTA MENSUAL.

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL TRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el 03/04/1997 al 31/01/2005: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antiguedad (521 días) para un total de Bs.23.148.331,58. b) Artículos 219, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas (139 días) para un total de Bs.6.877.499,94. c) Artículos 223, 224, 225, 216, 145 y 157 de la LOT-1990 Bono Vacacional y Fraccionado (80,5 días) para un total de Bs.3.890.830,98; Días de Descanso (14 días) para un total de Bs.676.666,67. d) Artículo 174 LOT-1990 Utilidades o Beneficios Líquidos Anuales y Fraccionadas (116,25 días) para un total de Bs.5.152.082,62. e) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.24.359.843,00. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs.64.078.254,79.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL TRABAJADOR” los conceptos por los demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta mediación, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el 03/04/1997 al 31/01/2005: ASIGNACIONES: A.- Antigüedad y Compensación por Transferencia calculada con salarios variados promediados (Art.666 LOT): Bs.77.606,27; B.- Indemnización de Antigüedad calculada con salarios variados promediados (Art.108 LOT): Bs.18.496.856,47; C.- Vacaciones Anuales y Fraccionadas y Bono Vacacional Anuales y Fraccionadas calculadas con salarios variados promediados (Art.219, 223, 224, 225, 145, 157 LOT): Bs.7.536.428,270. D.- Días de Descanso calculadas con salarios variados promediados (Art.216 144, 157 LOT): Bs.513.852,16. E.- Utilidades Anuales y Fraccionadas calculadas con salarios variados promediados (Art.174 LOT): Bs.3.766.788,57. F.- Intereses sobre prestaciones calculados con salarios variados promediados (Art.108 LOT): Bs.6.608.468,26. DEDUCCIONES: A.- Préstamos por Bs.11.000.000,00 y Anticipos por Bs.18.000.000,00 recibidos durante el señalado período. Dichos conceptos y cantidades antes descritas, luego de las deducciones efectuadas, ascienden a un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00). De la cantidad antes señalada “EL TRABAJADOR” identificado ut supra como CESAR GREGORIO CASTILLO recibe en este acto en dinero en efectivo en moneda de curso legal de “LA EMPRESA” identificada ut supra como RIVER SPORT CALZADOS, C.A., la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), aceptada por “EL TRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL TRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente mediación tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL TRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL TRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Tercera, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL TRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que ésta tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente mediación; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.

NOVENA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) establecida como suma total para esta mediación, de la cual “EL TRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta mediación, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL TRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos. Quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización y compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso por despido injusto, vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, utilidades o beneficios líquidos, utilidades fraccionadas o beneficios líquidos fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, salario integral, sábados, domingos y feriados, horas extras, bonos nocturnos, así como diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso. “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta mediación, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

DÉCIMA: Como una consecuencia de todo lo expresado supra, “EL TRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y el contrato de trabajo, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.

DÉCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que imparta en este acto la homologación correspondiente.

DÉCIMA SEGUNDA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Devuélvanse las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez
La Secretaria


Abg. Eliana A. Costero Encinoza
La Parte Demandante,

La Parte Demandada,