REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EMMA GLADYS SILVESTRE DE JARA y
LUIS EDGARDO JARA LARA
ABOGADO: COROMOTO CONTRERAS DE RIFICI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.317
Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2005 por los ciudadanos EMMA GLADYS SILVESTRE DE JARA y LUIS EDGARDO JARA LARA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.908.154 y V-13.638.994 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio COROMOTO CONTRERAS DE RIFICI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.193 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51317 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 09 de Mayo de 2005, se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos EMMA GLADYS SILVESTRE DE JARA y LUIS EDGARDO JARA LARA ya identificados y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 11 y 15 del expediente.
Por diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.005, los ciudadanos EMMA GLADYS SILVESTRE DE JARA y LUIS EDGARDO JARA LARA ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1°) Copia Certificada del Acta de matrimonio inserta en la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. 2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de PAOLA ROXANA JARA SILVESTRE, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de LUIS ESTUARDO JARA SILVESTRE, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 4°) Copia simple de sus respectivas Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos EMMA GLADYS SILVESTRE DE JARA y LUIS EDGARDO JARA LARA ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Agosto 1.974, contraído por ante el Concejo Distrital de San Isidro, Lima, República del Perú, inserta bajo el N° 764, Tomo 4, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1.988, en la Prefectura de la Parroquia San José, ( Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José) Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los HIJOS el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y civilmente capaces y en cuanto a los BIENES, no fueron adquiridos durante la unión conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
|