REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO
DEMANDADO: C.A. DE SEGUROS AVILA
ABOGADAS: YASMIN CORDERO COLINA y CARMEN GUARNIERI TRISAN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 50.724
Visto la Oposición formulada por las Abogadas YASMIN CORDERO COLINA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.912.563 y V-10.228.379, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.645 y 61.561 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS AVILA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1.931, asentado bajo el Nro. 615, Tomo 02, a las pruebas promovidas por los Abogados AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.473.353 y V-4.450.471 respectivamente, en su condición de parte demandante en el presente proceso; La oposición formulada por la parte demandada, es del tenor siguiente:
“....PRIMERO: Nos oponemos a la admisión del documento que en el legajo conforma la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de Maria de los Ángeles Moreno Angulo, por cuanto es absolutamente irrelevante al proceso la demostración de la cualidad de padres biológicos y únicos y universales herederos de Maria de los Ángeles Moreno Angulo por parte de los demandantes..... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente, por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. SEGUNDO: Nos oponemos a la admisión del documento que en un legajo conforma el contrato de seguro de persona, póliza de accidentes personales y de vida, anexo marcado “4”, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguro de vida, y en atención a ello no amerita prueba.... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente la póliza e ilegal el condicionado (general y particular) acompañado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. TERCERO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte tercero del escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones: a) No constituye hecho litigioso el contenido de los estados de cuenta de la cuenta corriente Citiplus N° 1044993704... b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especifico cuales hechos pretende probar con tal medio probatorio... c) No individualiza la entidad bancaria que deberá presentar el informe solicitado..... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente, por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. CUARTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba contenida en los documentos marcados “7” y “8”, anexos al libelo de la demanda, por las siguientes razones: a) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especifico cuales hechos pretende probar con tal medio probatorio... b) La promoción de la presente prueba ha sido efectuada de manera vaga e imprecisa, al punto de que al momento de exponer el hecho a probar con los referidos instrumentos, los promoventes señalan que pretenden demostrar el “RECHAZO” del RECLAMO de pago del Capital Asegurado”....nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. QUINTO: Nos oponemos a la admisión de la prueba contenida en el legajo de los estados de cuenta que dicen los promoventes se obtendrá de la prueba de informes promovida en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas y que se corresponde según su decir con el anexo marcado “5” del libelo de demanda, por las siguientes razones: a) Los promoventes pretenden probar que la ciudadana Maria de los Ángeles Moreno “no” fue notificada respecto a la anulación de la póliza, lo cual es absolutamente imposible de demostrar a través del medio idóneo promovido... b) La probanza promovida no aporta ningún valor al tema debatido... c) En cuanto a la promoción de la supuesta admisión de la falta de notificación en el escrito de contestación de la demanda, nos oponemos a la admisión de tal afirmación expuesta por los demandantes, por cuanto es absolutamente falso que exista admisión alguna de tal hecho y la promoción de la misma sólo tiende a crear una convicción errada en el ánimo del Juzgador.... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente e ilegal, por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. SEXTO: Nos oponemos a la admisión del documento identificado por los promoventes como “documento que conforma la Póliza de Seguro de Accidentes Personales en cuyo artículo 14, se aprecia tal obligación” (cita textual del escrito de promoción de pruebas de la parte actora), por las siguientes razones: a) El documento promovido no se corresponde ni tiene aplicación alguna respecto a la Póliza de Vida, cuya indemnización constituye el objeto de la presente demanda.... b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló con exactitud cual es el medio probatorio promovido, pues sólo señala un documento del cual cita un artículo, sin especificar a cual instrumento exactamente se refiere.... Igualmente nos oponemos a la admisión del documento identificado por los promoventes como “documento que conforma la Póliza de Vida en cuyo artículo 19, Parágrafo cuarto, se lee...” (cita textual del escrito de promoción de pruebas de la parte actora), por cuanto del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló con exactitud cual es el medio promovido, pues sólo señala un documento del cual cita un artículo... nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas, las cuales deben ser inadmitidas por ser manifiestamente impertinentes e ilegales, por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. SÉPTIMO: Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida al particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto resulta absolutamente irrelevante al tema debatido, por cuanto no constituye materia de la pretensión de la parte actora determinar si las cláusulas contenidas en el condicionado de la Póliza de Vida son abusivas o lesivas a sus intereses.... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente al proceso y no haber sido promovida en acatamiento del deber procesal de los promoventes de identificar exactamente el medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. OCTAVO: Nos oponemos a la admisión de la prueba promovida por los demandantes como lo son los estados de cuentas, pues como lo señalamos en su debida oportunidad fueron admitidos, pues en los mismos no evidencian que se hayan descontados los meses de octubre y noviembre, objeto del rechazo. ... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente al proceso y no haber sido promovida en acatamiento del deber procesal de los promoventes de identificar exactamente el medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. NOVENO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte noveno del escrito de promoción de pruebas, por las siguientes razones: a) No constituye hecho litigioso el contenido de los estados de cuenta de la cuenta corriente Citiplus N° 1044993704, correspondiente a los meses comprendidos entre Diciembre de 2000 a Julio de 2002. b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló el objeto de la prueba, es decir, no especificó cuales hechos pretende probar con tal medio probatorio, pues para el cumplimiento de este requisito no basta con la señalización genérica del hecho a probar... c) No individualiza la entidad bancaria que deberá presentar el informe solicitado, pues del escrito de promoción se evidencia que lo promoventes no indican la dirección donde se encuentra ubicada la sucursal bancaria... d) Los promoventes pretenden dar valor probatorio a la “costumbre-uso”, pretenden los demandantes probar que la asegurada tenía fondos suficientes y constantes, desde que tomó la Póliza de Vida cuyo pago se debate, y que la empresa aseguradora C.A. Seguros Ávila haya generado un uso, una costumbre diferente a lo convenido en el contrato, uso que se tradujo en los cargos o descuentos de Pago de Prima en fechas totalmente irregulares, a destiempo, por cuanto esos documentos no fueron jamás realizados por la empresa aseguradora, sino por la entidad Bancaria Citibank encargada.... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente impertinente, por no aportar nada al tema debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado. DECIMO: Nos oponemos a la admisión de la prueba de informes solicitada en el aparte décimo del escrito de promoción de pruebas, por las razones siguientes: a) No constituye hecho litigioso el contenido de los estados de cuenta de la cuenta corriente Citiplus N° 1044993704, correspondiente a los meses comprendidos entre Diciembre de 2000 a Julio de 2002. b) No individualiza la entidad bancaria que deberá presentar el informe solicitado, pues del escrito de promoción se evidencia que los promoventes no indican la dirección donde se encuentra ubicada la sucursal bancaria. Al solicitar que el mes de octubre de 2.002, no fue descontado, por negligencia o descuido de la aseguradora, a través de la improcedencia de la tantas veces señalada prueba de informes. Por lo que nos oponemos a la improcedencia de la prueba solicitada. UNDECIMO: Nos oponemos a la admisión del documento contentivo de la Póliza Plan PREMIER PERFECT PROTECTION, anexo a la demanda marcado “4”, por las siguientes razones: a) El documento promovido no se corresponde ni tiene aplicación alguna respecto a la Póliza de Vida, cuya indemnización constituye el objeto de la presente demanda... b) Del mismo escrito se evidencia que la parte actora no señaló con exactitud cual es el medio probatorio promovido, pues sólo señala un documento del cual cita un artículo, sin especificar a cual instrumento exactamente se refiere, lo cual cercena el derecho a la defensa de nuestra representada al impedirle el conocimiento exacto del medio probatorio.... nos oponemos a la admisión de la prueba promovida, la cual debe ser inadmitida por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así pedimos sea declarado....”
Como puede observarse, todos y cada uno de los particulares señalados por la representación de la parte demandada conducen irremediablemente a que el Tribunal deba pronunciarse respecto al mérito probatorio de las pruebas ofrecidas por la parte Accionante, lo que sin lugar a dudas constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, por lo que, el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamado Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición y ASÍ SE DECLARA.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandante en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad de los medios probatorios presentados por la parte Demandante, se concluye, que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por las Abogadas YASMIN CORDERO COLINA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS AVILA, a las pruebas promovidas por la parte Demandante Abogados AMILCAR ALFONSO MORENO GARCIA y MARIELA ANGULO DE MORENO, todos supra identificados , y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.724
Labr.-
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