REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: NANCY VIOLETA HENRÍQUEZ Y
GIUSEPPE RAMÓN COLONNA HENRÍQUEZ

ABOGADO: PEDRO DANIEL CEGARA REYES

DEMANDADOS: MARÍA JOSEFINA ADRIÁN MANZO

ABOGADOS: GUILLERMO FIGUEROA E
YVAN RAFAEL YNNISS OTROS.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A LA MEDIDA

EXPEDIENTE: 50.964
I

En fecha 17 de Mayo del año 2.005, los Abogados GUILLERMO FIGUEROA, YVAN RAFAEL YNNISS Y SIMÓN GOMEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.484, 107.934 y 61.595, en su orden, todos de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ADRIÁN MANZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.121.890, de este domicilio, presentaron escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.005, y lo hacen en los términos siguientes:
“ Consta en la respectiva Acta, levantada en fecha cinco (5) de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para dar cumplimiento a una medida decretada por este Tribunal de la causa, a su digno cargo, con motivo de la demanda intentada en contra de nuestra representada por la ciudadana NANCY VIOLETA HENRÍQUEZ, por Reivindicación, Daños y Perjuicios, según expediente número 50.964, de fecha doce (12) de Diciembre del año 2004, el cual cursa por ante este Tribunal a su digno cargo (sic) siendo el caso ciudadana Jueza, que nuestra prenombrada poderdante ciudadana MARÍA JOSEFINA ADRIANI MANZO, demandada de autos, en el momento en que se pretendía practicar la medida de secuestro ordenado, se opuso en contra de dicha medida, justificadamente, para lo cual presentó a la Jueza ejecutora en su carácter de Jueza comisionada un documento original de Partición de Bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales, celebrada entre su excónyuge ciudadano GIUSSEPE COLONNA TORRIERE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-6.463.780, hoy difunto y nuestra representada ciudadana MARÍA JOSEFINA ADRIANI MANZO, documento este debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha doce (12) de Agosto de 1996, el cual quedó anotado bajo el número 28, tomo 111 de los correspondientes libros, el cual se registró posteriormente en el Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio CARLOS ÁRVELO GUIGUE ESTADO CARABOBO, en fecha ocho (8) de Marzo de 2005, bajo el número 10, folios 68 al 71 Protocolo Primero, Tomo sexto, del Primer Trimestre del año 2005. Al momento de practicar la medida de Secuestro, nuestra representada consignó una fotocopia del mencionado documento, motivo por el cual la Jueza Ejecutora, se abstuvo de practicar dicha medida y agregó la fotocopia a los autos, pese a la oposición del Abogado de la parte contraria. Es ahora, ciudadana Jueza, cuando comparecemos por ante este Tribunal a su digno cargo, para formalizar como en efecto formalizamos, la oposición legal y ratificamos en nombre de nuestro mandante, la oposición que este hizo ante el Tribunal ejecutor, y a tal efecto consignamos marcado con la letra “B”, original del documento precitado, donde se hace constar que la referida partición de bienes se le adjudicó a nuestra representada el bien ubicado en el numeral I, del Cuerpo de bienes de dicha partición de dichos bienes, con lo cual demostramos, en ese documento Público y autentico que nuestra representada es la legitima propietaria de dicho bien, siendo este documento oponible a terceros”.


Por su parte, la representación de la parte actora contestó la Oposición esgrimiendo los siguientes razonamientos:
Niega, rechaza e impugna el documento que sirve de fundamento a la oposición planteada, por cuanto este instrumento que desconocían sus representados que se opone ante esta incidencia, y que lo oponen ahora, luego de la muerte de su causante GIUSEPPE COLONNA, ES NULO DE TODA NULIDAD (sic) con fundamento y en atención a los siguientes alegatos: De la existencia previa de la Liquidación de la Comunidad del Matrimonio, de GIUSEEPPE COLONNA Y MARÍA JOSEFINA ADRIÁN: Esgrime que el documento opuesto, presuntamente contentivo de la partición de bienes del matrimonio de MARÍA JOSEFINA ADRIÁN Y GIUSSEPE COLONNA TORRIERI, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Agosto de 1996, no tiene ningún efecto, por lo siguiente: En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que formularen los ciudadanos MARIA JOSEFINA ADRIÁN (Demandada de autos) y su excónyuge GIUSEPPE COLONNA TORRIERI, tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se aprecia lo siguiente: “Ambos cónyuges manifiestan que los bienes que integran los gananciales de la sociedad conyugal, son los siguientes: Un lote de Terreno que tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (503,73) situado en el lugar denominado “El Guamito”, Jurisdicción del Municipio los Teques, Distrito Guacaipuro, del Estado Miranda. Ambas partes acuerdan adjudicarle en plena propiedad el mencionado inmueble, a la señora MARÍA JOSEFINA ADRIÁN DE COLONNA. Alega que en fecha 1° de de Marzo de 1985, por solicitud de estos, fue Decretado el Divorcio de MARÍA JOSEFINA ADRIÁN Y GIUSEPPE COLONNA TORRIERI. Alega que en fecha 31 de Mayo de 1984, bajo el número 21, Protocolo 1°, tomo 18, además bajo el 11, Protocolo 2°, tomo 1°, fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, el escrito de liquidación y Partición de la comunidad de bienes del matrimonio. Aduce que en el año 1996, vale decir once años después de divorciados de una manera inexplicable, y de la cuya acción sólo se puede deducir una actitud dolosa y fraudulenta, MARIA JOSEFINA ADRIÁN Y GIUSEPPE COLONIA TORRIERI, proceden a partir los bienes que integran la Sociedad Conyugal, que existió entre ellos, haciéndolo por medio de documento que sirve hoy de fundamento a la oposición planteada en esta incidencia. Señala que este documento suscrito en el año 1996, 11 años después que su representada NANCY VIOLETA HENRÍQUEZ, contrajera matrimonio con GIUSEPPE COLONNA TORRIERI, fue firmado sin el conocimiento de ésta, a pesar de estar casados y se firmó obviamente sin su consentimiento. Agrega que en este documento en claro perjuicio a los intereses de sus representados, declaran como cuerpo de bienes los siguientes: 1.) Bienhechurías ubicadas en el Sector Santa Rita del Central Tacarigua, sobre un lote de Terreno del Instituto Agrario Nacional, de 40.000 Mts2. (Único bien que declaran).

Aperturada Ope legis la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la incidencia en fase de Sentencia procede esta Sentenciadora, a fallar de la manera siguiente:

PRIMERO: Durante la articulación probatoria abierta al efecto, ambas partes aportaron las suyas de la manera siguiente: LA PARTE ACTORA: Promovió los siguientes medios probatorios: I.) DOCUMENTALES: 1.) Promueve en copia simple, marcado con la letra “B”, el Acta de Matrimonio de GIUSEPPE COLONNA TORRIERI con NANCY VIOLETA HENRÍQUEZ, observándose que en el acto del matrimonio ocurrido el veinticinco de Abril de 1985, la entonces Prefecto del Municipio Tacarigua del Distrito Carlos Arvélo, ésta funcionaria declara en el acta que se trasladó a la casa particular de la familia COLONNA, ubicada en la vía principal Guigue Valencia, Sector Santa Rita, GRANJA VILLA LUZ. Riela al folio 43 del presente expediente, en virtud de que no fue impugnada por ninguna forma de derecho, se tiene como fidedigna en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. II.) Promovió en copias certificadas, para que de estas se analice su valor probatorio, marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, las actas de nacimiento de GIUSEPPE RAMÓN y de JOSNAN JOSE, hijos del matrimonio COLONNA HENRÍQUEZ, en la que aparece por declaración de GIUSEPPE COLONNA TORRIERI, en los años de 1984 y 1986, como su domicilio en el Sector Santa Rita, Granja Villa Luz, Municipio Tacarigua. Rielan a los folios del 44 y 45 del presente expediente y fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas emanadas de la Prefectura del Municipio Urbano Tacarigua del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo; el Tribunal les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 . III.) Promovió en copias simples, marcado con la letra “E”, para que de este modo deduzca su valor probatorio, el permiso de Construcción N° 60-87, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 16 de Junio de 1987, de la vivienda unifamiliar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA ADRIÁN, se atribuye como de su propiedad, por ser de la comunidad del matrimonio que fue disuelto en el año 1985, siendo que esta vivienda se comenzó a construir en el año 1987, vale decir, este bien no existía para el momento de la ilegal partición. Señala que esto es causa suficiente para que se declare su ineficacia. Riela al folio 46 del presente expediente, está constituido por copia fotostática de un documento Público Administrativo, el Tribunal lo recibe, y le acuerda valor de principio de prueba por escrito. IV.) Promovió en copia simple , marcado con la letra “F”, para que de este se deduzca su valor probatorio, la Inspección Preliminar para el proyecto de vivienda unifamiliar, efectuada por el servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad, y Asistencia Social, permiso número 11613, de fecha 15 de Diciembre de 1986. Riela al folio 47 del presente expediente, y está constituida por copia fotostática de un documento emanado de Servicio de Ingeniería Sanitaria, por no ser impugnado por ninguna forma de derecho se recibe como principio de prueba por escrito. Promovió en copia simple, marcada con la letra “G”, para que de esta se deduzca su valor probatorio, la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE, (Inscripción Catastral), de fecha 9 de Marzo de 1987, del inmueble objeto de esta demanda, hecha en la Oficina Municipal de Catastro del Consejo Municipal de Carlos Árvelo. Riela al folio 48 del presente expediente está constituido por copia fotostática de un documento Público Administrativo, emanado del Concejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el Tribunal lo recibe y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos. Promovió Testimoniales: A los fines de que se le tome declaración sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento personal y directo, sobre el mérito de esta causa, específicamente sobre la propiedad y posesión que ejercían desde su matrimonio GIUSEPPE COLONNA TORRIERI Y NANCY VIOLETA HENRÍQUEZ, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, por ser objeto de esta acción, en oposición a la pretendida propiedad que se atribuye la demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA ARDÍAN, la cual reclama de una manera ilegal una vez que fallece GIUSEPPE COLONNA TORRIERI; los testigos promovidos son los siguientes: 1.)TEOFILA ANDREA ROSARIO NORIEGA, 2.) ZAIDA MARGARITA COLMENAREZ, 3.) MANUEL EUSTACIO ROCHA CORONEL,4.) JULIO A. BARRAGÁN, 5.) OCTAVIO JOSE GUERRERO PARRA, 6) CARLOS ALBERTO NAVA CARRIZO, 7.)FRANCISCO JAVIER LARA De deja expresa constancia que de estos testigos, sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: MANUEL EUSTACIO ROCHA CORONEL, OCTAVIO JOSE GUERRERO PARRA y CARLOS ALBERTO NAVA CARRIZO; estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte, y no se les acordó valor probatorio, en virtud de que en sus deposiciones no dieron razón fundada de sus dichos, por lo que se desechan del proceso. Respecto a los testigos TEOFILA ANDREA ROSARIO NORIEGA, 2.) ZAIDA MARGARITA COLMENAREZ, 4.) JULIO A. BARRAGÁN, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no comparecieron a rendir declaraciones. LA PARTE DEMANDADA: Primero: Reprodujo el carácter favorable del documento, presentado en original, al momento de la oposición de la medida de secuestro, es decir el documento de Partición de Bienes pertinentes a la comunidad a la comunidad de gananciales, celebrada entre su representada MARÍA JOSEFINA ADRIÁN MANZO, y su cónyuge ciudadano GIUSSEPE COLONNA TORRIERE. El referido documento riela a los folios del 30 al 35 del presente expediente, y está constituido por copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Agosto de 1996, el cual quedó anotado bajo el número 28, tomo 111 de los correspondientes libros, debidamente Registrado en el Registro inmobiliario con funciones Notariales, del Municipio Carlos Arvélo Guigue del Estado Carabobo. El Tribunal por ser copia certificada de documento público, no impugnado por ninguna forma de derecho, toda vez que la objeción formulada por la parte Actora fue genérica, pues no consta en los autos que medio de impugnación utiliza para atacar el aludido documento, por lo que le acuerda todo el valor probatorio que de el emerge en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Segundo: Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: CARMEN FELICE REINA DE VILLEGAS, SIMÓN ALEXIS PARISCA PIÑA, ALICIA MARGARITA SANDOVAL PADRÓN. El Tribunal deja expresa constancia que los testigos promovidos, no comparecieron a rendir declaraciones, razón por la cual no tiene materia sobre la cual proveer.

SEGUNDO: En el caso subéxamine, el tribunal observa que la oposición fue planteada y probada respecto a hechos cuya controversia debe resolverse en la Sentencia de mérito, y no la refiere la parte opositora al Decreto mismo, esto es si se dictó porque la parte Actora cumplió con los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y si éste (El Decreto) está suficientemente motivado, causales estas que hacen procedente y por donde debe orientarse la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que nos estamos refiriendo a la Oposición de parte, no a al oposición de terceros, toda vez que la oposición de parte siempre versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo, etcétera, pero nunca sobre la propiedad, causales estas, no esgrimidas en ningún momento por la parte opositora, razón por la cual se concluye, en que la oposición realizada es IMPROCEDENTE, ratificándose el Decreto Cautelar proferido en fecha 30 de Marzo de 2005, por haber quedado firme y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición realizada por los Abogados, GUILLERMO FIGUEROA, YVAN RAFAEL YNNISS Y SIMÓN GOMEZ SEQUERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ADRIÁN MANZO, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud que el presente fallo fue proferido dentro del lapso correspondiente, no se notifica a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.