REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En su Nombre:

SOLICITANTE: YETZENIA COROMOTO IRIGOYEN CALERO

ABOGADAS: MORAIMA A., TALIS PEÑA y KARLA MOGOLLON FIGUEREDO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.427

En fecha 10 de Junio de 2.005, la ciudadana YETZENIA COROMOTO IRIGOYEN CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.522.552, de este domicilio, asistida por las Abogadas MORAIMA A., TALIS PEÑA y KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.710 y 95.522, respectivamente, presentó solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“....En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2.002, contraje matrimonio civil, con el ciudadano LUIS TADEO LEON GALEA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 12.311.880, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”. Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización “Parque Residencial La Esmeralda”, Sector 6, Parcela C10-4, Municipio San Diego Estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio vivió una situación irregular hasta el día 05 de Julio del año 2.002, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Durante la vigencia de nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna que pudieran considerarse de la Comunidad Conyugal.... ...., a raíz de esta separación fáctica de más de CINCO (05) AÑOS, se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común sin que se vislumbre reconciliación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente solicitamos el DIVORCIO para poner fin al matrimonio que tenemos contraído.” (subrayadoTribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se observa que la parte interesada intenta por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al matrimonio contraído con el ciudadano LUIS TADEO LEON GALEA, ya identificado, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) Años, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual la ciudadana YETZENIA COROMOTO IRIGOYEN CALERO, anteriormente identificada, fundamenta su pretensión de Separación fáctica de más de CINCO (05) AÑOS no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto se observa que desde el día 05 de Julio de 2.002, fecha de la ruptura del referido vinculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso aproximado de tiempo de tres (03) años, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la ciudadana YETZENIA COROMOTO IRIGOYEN CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.522.552, de este domicilio, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 51.427
Labr.-