REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: JOSE VICENTE LIENDO OCHOA
ABOGADO: TOMAS CASTRILLO ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49772

Por escrito de fecha 01 de Septiembre de 2002, presentado por el ciudadano JOSE VICENTE LIENDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula e Identidad N° V-1.375.115 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS CASTRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.222, y de este domicilio, demando por DIVORCIO a la ciudadana ELADIA FOSTER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.059.884. Alega en su demanda, que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 18 de Febrero de 1.991, que los hijos procreados durante la unión son todos mayores de edad; Que todo cambió ya que la cónyuge ya no le aceptaba dormir en la misma habitación, se tuvo que ubicar en una pieza aparte con sus pocas cosas de vestir, preparar sus propios alimentos, lavar y planchar su ropa, que tanto su esposa e hijos lo insultaban; Que luego ellos le pidieron que desocupara la casa y buscara para donde irse, y al cobrar la Pensión de vejez, debía entregárselas integra, al no tener otra alternativa se mudó a una habitación, ubicada en la Calle La Nueva Esperanza N° 110-84-A, Sector La Cidra, Naguanagua, Estado Carabobo. Que los hechos narrados configuran Abandono Voluntario por parte de su cónyuge en las obligaciones inherentes al matrimonio, también excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Solicito su admisión, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, se le dio entrada bajo el Nro. 49772.
En fecha 10 de Septiembre del 2003, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte actora consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, con competencia de familia.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal dejo constancia en autos que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana ELADIA FOSTER.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2003, solicito se libré boleta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en autos y posteriormente fijada por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 08 de Enero de 2004, se ordeno la Reposición de la Causa al estado de librar Cartel de Citación, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez elaborado fue entregado a la parte interesada para su publicación en la prensa.
Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, la parte actora consigno ejemplares de los periódicos con la publicación del cartel ordenado; Se ordeno su desglose y agregar a los autos la página donde aparece el cartel publicado.
En fecha 06 de Febrero de 2004, La Secretaria fijó cartel en la morada de la demandada.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, la parte actora solicito sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de Marzo de 2004, el Tribunal designo Defensor Judicial a la demandada y se libró correspondiente boleta.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la última actuación efectuada por la parte actora es de fecha 17 de Marzo de 2004, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 24 de Marzo de 2004, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha, las partes no han tenido interés en impulsar el presente procedimiento, y por haber transcurrido con creces más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa toda vez que concretamente han transcurrido un año (01) y dos (02) meses sin que se le de impulso procesal a la misma y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON