REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: FERNANDO BARRIOS
ABOGADO: HECTOR SUAREZ QUIROZ

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51.403

Por escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2005, por el ciudadano FERNANDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.345.121, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR SUAREZ QUIROZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.525, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega el solicitante, que la Partida de Matrimonio se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que lleva la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la cual fue asentada bajo el N° 402, Tomo 3, Año 2000,” acompañada marcada “A”.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51403, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante, que el Acta de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “Que se incurrió en el error material de colocar su número de Cédula de Identidad como “1.345.171”, cuando su verdadero número de Cédula de Identidad es “1.345.121”. Para los efectos probatorios el solicitante, consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo; 2) Copia simple de su Cédula de Identidad; 3) Constancia emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina DIEX Valencia I. En virtud de haber probado el solicitante su alegato, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 402, Folio 4, Tomo Nro. 3, Año 2000,, en el sentido que donde dice: “cédula de identidad número 1.340.177” diga: “cédula de identidad número 1.345.121 que es lo correcto Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, A los ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.