REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Junio de 2005
195º., y 146º.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTOPARKING, C.A.
ABOGADO DEMANDANTES: LEONARDO D´ONOFRIO y VICTOR
SCOCOZZA.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO COMERCIAL
FIN DE SIGLO VALENCIA, , C.A.
MOTIVO: NULIDAD PROCESAL y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No.49.460
Por cuanto que el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, desde el día 07 de los corrientes, se reincorporó a sus labores como Juez de este Tribunal luego del disfrute de sus vacaciones anuales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Previa distribución en fecha 01 de Junio de 2005, se recibió el Expediente en este Tribunal contentivo del juicio que sigue la Sociedad de Comercio AUTOPARKING, C.A., mediante apoderados judiciales, contra la también Sociedad de Comercio “Centro Comercial Fin de Siglo Valencia, C.A.”, por Nulidad Procesal y Daños y Perjuicios, dándosele entrada en fecha 02 del presente mes y año, bajo el No. 49.460.-
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a todos y cada uno de los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. …”; de los recaudos acompañados por la actora junto al escrito libelar, figura el anexo marcado “B”, contentivo del Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., representada por su apoderado ciudadano EDUARDO EMIRO MEDINA CAMACHO, por una parte y por la otra el GRUPO AUTOPARKING PISSAR, C.A., representada por su Director y demandante en la causa ARMENIO ASSIS LOURENCIO AREIAS, el cual corre agregado a los folios del 54 al 56 de la Pieza Principal No. 1, de este Expediente, y el que en su cláusula DECIMO TERCERA, textualmente expresa: “ …A todos los efectos de este contrato, ambas partes eligen como domicilio único especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse. …”, (Subrayado del Tribunal);
De lo antes trascrito se puede evidenciar que las partes al suscribir el referido contrato de Cuentas en Participación eligieron como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Zulia, y no ante un Tribunal de Primera Instancia de este Estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma.-
En razón de lo antes dicho, se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRES, en su escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2005.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Una vez quede firma la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. No. 49.460
DRR.-
|