REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES VIMAR C.A., Sociedad de Comercio de este
domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado
Carabobo
APODERADO JUDICIAL: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Inpreabogado No 34.860
.
DEMANDADA: RANDOL RAFAEL QUINTERO venezolano, mayor de
edad Titular de la Cédula de Identidad No 7.109.434 y
CREDIMOTORS, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, OMAR HERNÁNDEZ y
JUAN ORLANDO ROMERO, Inpreabogado Nos. 55.732,
14.980 y 27.213, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 45.346
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en tiempo útil, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero del año 2000.
Este Tribunal por auto de fecha de marzo del 2000, le dio entrada bajo el N° 45.346, fijándose por auto de fecha 10 de abril del mismo año, el vigésimo día despacho para que las partes presentaran sus informes
I
De la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente: Se inicia el presente Juicio, en fecha 17 de mayo de 1995, por formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES VIMAR C.A., mediante apoderado judicial abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ.
En fecha 20 de mayo de 1995, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 1995, el abogado OMAR HERNÁNDEZ, solicitó copias fotostáticas certificadas y en diligencia de fecha 10 de julio del mismo año, compareció dicho abogado, y consignó Poder que le fuera conferido por el demandando, conjuntamente con los abogados MARIA ALEJANDRA SALAZAR y JUAN ORLANDO ROMERO. Consta a los folios 34 al 36 del expediente, que la parte accionada dio contestación a la demanda, de la manera siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, alegando que no se cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuso igualmente, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, del artículo 340, esto es, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, y la especificación de los daños y perjuicios, si fueren demandados.
En escrito que riela a los folios 38 y 39, el abogado FREDDY RODRIGUEZ, en su carácter de autos, rechazó, todas y cada una de las cuestiones previas opuestas, razonando el porqué de su rechazo.
La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que cursa al folio 40, en el cual reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, y reiteraron todas y cada una de las cuestiones previas opuestas.
Mediante sentencia de fecha 23 de Febrero de 1996, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340, ejusdem, y con lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2º y 7º del artículo 340, ejusdem. Cuestiones éstas que fueron subsanadas, mediante escrito que cursa a los folios 55 y 56.
Por auto de fecha 23 de abril de 1996, la presente causa fue remitida al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial.
En escrito presentado por la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 1996, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, lo alegado y descrito por la parte actora en su libelo de demanda, manifiesta que la demandante, pretende demandar dos acciones en una como son Resolución y el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico sólo permite la posibilidad de reclamar una, pero no ambas, conforme al artículo 1167 del Código Civil, negó que la accionada adeude cantidad alguna de dinero a la actora, rechazó la pretensión de la demandante, en cuanto a los daños y perjuicios causados.
Consta escrito contentivo de pruebas, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en el cual, al capítulo I, reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, y en especial el alegato de que la actora pretende demandar dos acciones distintas, o que se excluyen una de la otra, al capítulo II, de los Instrumentos, consignó facturas por servicio de electricidad, de servicio de agua, de gas.
La parte actora, presentó escrito de pruebas cursante al folio 82, en el cual, al capítulo Primero, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en su favor, y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al capítulo Segundo, ratificó y opuso en toda forma de derecho los recibos insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1995al capítulo tercero, ratificó y opuso, la cantidad de Bs. 25.512,oo, correspondiente al cánon de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 1995, al capítulo cuarto, ratificó y opuso, la cantidad de cien mil bolívares (Bs., 100.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble, por el uso irracional que el demandado ha dado al inmueble.
Consta a los folios 121 y 122, escrito contentivo de informes, presentados por la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero del año 2000, el Tribunal, A-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES VIMAR C.A., contra la sociedad de comercio CREDITMOTORS y el ciudadano RANDOL RAFAEL QUINTERO.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor de Segunda Instancia, observa, que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, se acoge a la motivación de la sentencia dictada por compartirla totalmente. Al efecto se transcribe parcialmente una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se refiere a la motivación acogida a fin de soportar el criterio compartido a saber:
“... Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “MOTIVACIÓN ACOGIDA”, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el Sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son estos; puede ser, de tal manera que expresadas las razones que fundamentan la decisión.
La finalidad procesal de la motivación de la Sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de Casación, el control de la salida del fallo, requisito que se cumple al acoger y transcribir dicha Sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de Primera Instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...” (29-07-98. Exp. 97-109. Sent. 584. Ponencia Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI. Sala Casación Civil. (omissis).
Con base a las premisas precedentemente señaladas, se transcribe parte de la motiva y el dispositivo de la Sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 días del m es de febrero del 2000, y los cuales hace suyo esta Juzgadora de Alzada:
“… Considera esta Juzgadora que la parte actora plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho cual es, la contemplada en el artículo 1167 del Código Civil vigente que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la RESOLUCION del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, es decir la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de una de las principales obligaciones arrendaticias, estos es, la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 95, así mismo solicita el pago de los adeudado. Con relación al contrato de Arrendamiento acompañado a la demanda y que se opone a la parte demandada, tenemos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de dicha parte, no desconoció el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos, y de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la litis contestación si el instrumento se ha introducido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…” De lo anterior se desprende que esa simple contradicción y negativa de haberse celebrado el Contrato de Arrendamiento acompañado a la demanda por la parte actora, no basta para que dicho documento haya quedado desconocido sino que por el contrario dicho instrumento quedó reconocido adquiriendo pleno valor probatorio. En la pieza separada que se ordenó abrir al respecto, aparece practicada la medida de Secuestro decretada en el juicio. Por todo lo antes expuesto y no siendo la pretensión de la parte demandante contraria a derecho y cumplidos como han sido los lapsos procesales. Es en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ABOGADO FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de INVERSIONES VIMAR C.A., en contra del ciudadano RANDOL QUINTERIO RIOS y a la FIRMA CREIMOTOR-MOTORS C.A., todas las partes de las características suficientemente especificadas en los autos y en consecuencia y por haber resultado totalmente vencida la demandada o demandados de autos se le condena a la PRIMERA: La resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción. En el pago de la cantidad decretada como costas en el presente juicio por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en Valencia a los (16) dí9as del mes de Febrero del años dos mil. Años 189º y 140º…”
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RANDOL RAFAEL QUINTERO RIOS, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de Febrero del 2000. CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIMAR C.A. contra el ciudadano RANDOL RAFAEL QUINTERO RIOS y la Firma Mercantil INVERSIONES CREDIT MOTORS C.A., todos debidamente identificados en autos.
Queda confirmada la Sentencia Proferida por el A-quo, en fecha 16 de Febrero del 2000.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos
Exp. 45.346
Nancy
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