REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EDGAR JOSE DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.145, de este domicilio.

ABOGADOS: FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN UREA MELCHOR Y LILIA PETIT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.106, 18.262 y 23.353 respectivamente, domiciliados en Caracas.

DEMANDADA: MERCAINMUEBLES C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo A-44, y posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Juidcial del Estado Carabobo el 25 de junio de 1996, bajo el N° 31, tomo 73-A, de este domicilio.

ABOGADO DEFENSOR: LUCIA CUBILLAN DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.731, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 47.037

I
NARRATIVA

En fecha 25 de marzo de 2002, fue presentado por ante este Juzgado por los abogados FERNANDO UREA MELCHOR, CARMEN UREA MELCHOR y LILIA PETIT, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSE DUDAMEL, escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C. A., en el que señaló:
1) Que en fecha 30 de enero de 1996 su representado, suscribió contrato de reserva con la demandada, cancelando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), según recibo Nro. 012938. Que suscribió contrato de preventa con la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES C.A., por ante la Notaria Tercera de Valencia, bajo el Nro. 37, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 26 de febrero de 1996, para la adquisición de una unidad de vivienda tipo, vivienda N° 2, ubicada en el Condominio Privado K de la Urbanización campestre Condominio La Pradera, situada en la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2) Que en dicho contrato se establece que la vivienda deberá ser entregada en la oportunidad del otorgamiento de la venta por documento público de los 9 y 36 meses a partir de la aceptación del contrato. Que hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido 73 meses.
3) Que según las cláusulas del contrato, la unidad de vivienda tendría un costo máximo de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo).
4) Que al actor no le ha sido otorgado el documento definitivo de venta, habiendo pagado la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.341.381,oo).
5) Que en fecha 23 de Junio de 2.001 a través del diario “Ultimas Noticias” fue publicado un aviso donde convocan a comunicarse con ellos para concertar citas, que plantean varias alternativas resolutorias y entre ellas una adhesión a un supuesto fideicomiso, también prometen la protocolización inmediata de activos inmobiliarios, con lo cual en decir del actor, se produce una “revocatoria contractual en forma unilateral por parte de la demandada”.
6)Fundamenta su pretensión en los artículos 1.271, 1167, 1159, 1160, 1161, 1167, 1474, 1479, 1488, del Código civil.
7)Que demanda a MERCAINMUEBLES C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia el documento definitivo de venta. A cumplir con lo pactado en el pre-contrato sobre el precio de venta del inmueble. Al pago de costas y costos del proceso.
8) Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00).
Por auto de Tribunal de fecha 10 de abril de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
Agotada la citación personal de la demandada, la misma se practicó por carteles.
Fué nombrada a petición de la parte actora como abogada defensor ad litem de la demandada a la Abogada LUCIA CUBILLAN de ROA, quien aceptó el cargo, y consignó telegrama en fecha 7 de agosto de 2002, en el que le comunica a la demandada su designación.
La defensora presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 20 de septiembre de 2002,en que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada.
Quedó limitada la controversia así: 1) Si entre las partes existió un contrato de preventa sobre un inmueble, 2) El precio de venta del inmueble, Si la actora cumplió el contrato celebrado, al pagar el precio del inmueble, 4) Si la accionada ha aumentado el precio del inmueble de manera usuraria, 5) Si la demandada no ha dado cumplimiento al contrato al no haber otorgado el documento definitivo de venta del inmueble.
En fecha 18 de octubre de 2002 fue presentado por la defensora de la demandada escrito de promoción de pruebas y la demandante lo hizo en fecha 29 de octubre de 2002, fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2003.
En fecha 05 de abril el actor pide el abocamiento de la Juez Suplente Especial, y una vez notificada la parte contraria de dicho abocamiento, se pasa a dictar sentencia.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Con el libelo el actor acompañó copia fotostática simple del contrato de preventa celebrado entre la actora y la demandada, en fecha 26 de febrero de 1996 autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, el cual por tratarse de la clase de documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copia simple, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado: A) Que entre la demandante y la accionada, se celebró un contrato de PREVENTA que tenía por objeto un inmueble ubicado en un urbanismo de desarrollos progresivos en terrenos ubicados en lo que fue parte de la Hacienda El Cují, Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo; B) Que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso entre nueve y treinta y seis meses a partir de la fecha de dicho instrumento, C) Que el precio de venta del inmueble fue convenido en la suma de Bs. 4.500.000,oo, que el demandante se obligó a pagar así: a) Bs. 450.000,oo al momento del otorgamiento del instrumento b) El saldo de Bs. 5.787.139,50 en un plazo máximo de seis (6) años, mediante 72 cuotas de vencimientos mensuales por Bs. 46.669,oo cada una, y seis (6) cuotas anuales de Bs. 404.495,25, D) Que para el momento del otorgamiento del documento público de venta el demandante debería cubrir por lo menos el 30% del precio total del inmueble y E) Por último, que la unidad de vivienda debía ser entregada al actor dentro de los nueve (9) meses y treinta y seis (36) meses a partir de la fecha del documento. Así se decide.
2) Con la demanda el actor acompañó legajo de copias fotostáticas simples, de los recibos emitidos por la accionada por los pagos que el actor efectuaba, así como una (1) comunicación emanada de la propia actora, dirigida a la demandada. Todos estos instrumentos están contenidos en documentos privados y fueron aportados a los autos en copias fotostáticas simples, y como quiera que no se trata de instrumentos públicos ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia fotostática, no se les concede ningún valor probatorio. Así se declara.
3) En el lapso de promoción de pruebas la parte actora se limitó a reproducir el merito favorable de los documentos que corren insertos a los autos, todos lo cuales excepto el contrato cuyo cumplimiento se demanda, que a la luz de la jurisprudencia no es considerado un medio de prueba, criterio este acogido por esta sentenciadora y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada se limitó a reproducir el mérito de autos, que a la luz de la jurisprudencia no es considerado un medio de prueba, criterio este acogido por esta sentenciadora y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con el análisis del material probatorio queda establecido que la actora logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones de las partes, dentro de cuyas obligaciones estaba la asumida por la demandada de entregar el inmueble vendido, por documento publico, dentro de los nueve (9) a treinta y seis (36) meses a partir de la celebración del contrato de preventa, esto es a partir del 26 de febrero de 1996, y aunque la demandante no logró demostrar el pago del precio del inmueble, esta era una excepción que correspondía alegar a la accionada como hecho extintivo de su obligación de entrega del inmueble o en su defecto, mediante la “excepción de contrato no cumplido”, pero como quiera que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y la actora cumplió con la carga probatoria que le impone los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que logró demostrar la existencia de la obligación de la demandada de otorgar el documento definitivo del inmueble vendido, la acción incoada en su contra debe prosperar en derecho y así se declara.
Igualmente tal como lo establece el contrato de preventa suscrito entre las partes el precio definitivo de venta del inmueble debe ser el establecido en la cláusula cuarta, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo)

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano EDGAR JOSE DUDAMEL contra la Sociedad de Comercio MERCAINMUEBLES C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MERCAINMUEBLES C.A. a OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO de venta, a favor del actor EDGAR JOSE DUDAMEL, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, sobre un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, que forma parte integrante o inseparable del bloque constructivo denominado Condominio Privado K de la Urbanización Campestre Condominio La Pradera, situada en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña deldel Municipio Valencia, Estado Carabobo, designada con el N| 2, con una superficie de terreno de Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (279 Mts.2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: En 31 Mts. con la unidad de vivienda N° 1, SUR: en 1 Mts. con la unidad de vivienda N° 3, ESTE: en 9 Mts. con vialidad interna y OESTE: en 9 Mts. con muro de cerramiento que la separa de terrenos destinados para el parque, a esta unidad de vivienda unifamiliar N° 2 le corresponden 0,02 centésimas sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración con relación al condominio K. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A. como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 8, Tomo 04, Protocolo Primero y del documento de condominio otorgado por ante el mismo registro bajo el N° 32, folios 1 al 19,Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1999, por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,oo).
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La –

Juez Suplente Especial,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ

La Secretaria,

ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Exp. 47.037
DRR.-