REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO, Asociación Civil de este domicilio, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 1.947, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 3.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y AURORA SALCEDO MEDINA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.083.643, 4.466.387, 5.221.218 y 14.514.791 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.818, 20.742,49.889 y 102.524 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo 6-A, en fecha 21 de Julio de 1.993.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VALENTINER DE LARA, ERUS CASTILLO LINARES y MARINES CONTRERAS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.210, 11.154 y 50.889 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 48.527
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
La presente causa fue admitida en fecha 14 de Abril de 2004, presentada por su firmante abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, actuando como apoderado judicial de la Asociación de Ganaderos de Carabobo, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA RIO, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega el demandante en su escrito libelar que:
1) En fecha 07 de Agosto de 2001, su representada celebró contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A., sobre los locales ubicados en la Urbanización Guaparo, en la sede de las instalaciones del Club perteneciente a la Asociación de Ganaderos de Carabobo, denominados Casa Colonial, Salón Principal, Caney y Local de Depósito, para realizar eventos sociales, culturales, empresariales de toda índole, los cuales se encuentran ubicados, en el terreno que le sirve de sede en la Urbanización Guaparo en Valencia, Estado Carabobo, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de Agosto de 2001, bajo el No. 74, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexa marcado “B”.-
2) Que al momento de la suscripción del contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) para ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y que posteriormente se incrementaría cada año de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela.-
3) Que la arrendataria estaba obligada a comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2.003, pero incumplió con su obligación establecida en el contrato y ratificada a su mandante mediante comunicación emitida por Agencia Río, C.A., de fecha 20 de Mayo de 2.003, la cual anexa marcada “C”, adeudando a la fecha las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, así como Enero y Febrero de 2.004.-
4) Que en fecha 04 de Febrero de 2.004, su representada emite comunicación a la Agencia Río, C.A., con su respectivo acuse de recibo de fecha 06 de Febrero de 2.004, donde le manifiesta la terminación del contrato de arrendamiento suscrito, por el incumplimiento en el pago de tres (3) meses de arrendamiento, causal establecida en la Cláusula Octava de dicho contrato.-
5) Que la Arrendataria ha hecho caso omiso, ratificando su incumplimiento depositando en forma por demás extemporánea un dinero que dicen por los cánones de arrendamiento atrasados, intereses moratorios e impuesto al valor agregado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2.004, cuando las cuotas ya habían vencido.-
6)Fundamento su demanda en la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito, en el artículo 1.167 y 1.616 del Código Civil, en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
7) Solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada.-
8) Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 89.719.890,oo).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.004, la abogada ERUS CASTILLO LINARES, Inpreabogado No. 11.154, consigna Poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, Director de la Sociedad Mercantil AGENCIA RIO, C.A., parte demandada en la presente causa.-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.004, fue REVOCADO el auto de admisión de fecha 14 de Abril de 2.004, y se REPUSO la misma al estado de nueva admisión; admitiéndose la misma y emplazándose a la demandada en la persona de su Director ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, a los fines de la contestación de la demanda.-
El 13 de Mayo de 2.004, la abogada Erus Castillo Linares, actuando como apoderada Judicial de la demandada Agencia Río, C.A., se dió por citada en la presente causa; de este auto apeló la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos y se ordena la remisión del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de Ley.-
Consta a los folios que van del 46 al 50, decisión emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la apelación formulada por la parte demandante y ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual se dio citada la abogada Erus Castillo, apoderada de la parte demandada.-
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, este Tribunal ordeno REPONER la causa conforme lo ordenado por el Juzgado Superior, y la notificación de las partes mediante boletas.-
El 07 de Septiembre de 2.004, la parte demandante RECUSO al Juez de este Tribunal, fundamentándose en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-.
Consta al folio 56 de los autos, INFORME del Juez de este Tribunal de la Recusación interpuesta en su contra.-
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2.004, se ordenó expedir las copias de la recusación y del Informe, a los fines de remitirla al Juzgado Superior correspondiente y la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el Expediente, a los fines de su continuación ordenó librar boletas de notificación a las partes.-
Consta al folio 70, oficio de este Tribunal requiriendo nuevamente la remisión del Expediente a este Tribunal, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación formulada en la presente causa; y recibido nuevamente en este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.004.-
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada presenta escrito contentivo de la misma, entre otras defenzas explanó:
1) Rechazó, negó y contradijo la demanda, a su decir por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado;
2) Reconoció como cierto lo alegado por la actora como fundamento de su acción, cual es la existencia del contrato de arrendamiento entre su representada y la Asociación de Ganaderos de Carabobo, con una duración de seis (6) años y sobre los locales ubicados en las instalaciones del Club, denominados Casa Colonial, Salón Principal, Caney y Local de Depósito, cuyo uso y destino están perfectamente determinados en la Cláusula Primera de dicho contrato;
3) Que es cierto que se estipuló un canon por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, el cual se incrementaría anualmente de manera automática, en proporción equivalente al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; que a partir del mes de Noviembre de 2.003, el canon pasó a ser de Un Millón Novecientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.906.500,oo);
4) Rechazó, negó y contradijo en forma categórica por ser falso y tendencioso que su representada incumplió con la obligación establecida en el contrato, negándose a pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Noviembre de 2.003, que la Junta Directiva de la demandante al no considerar beneficioso para los intereses de su representada las estipulaciones contenidas en el mismo, en lo referente al plazo, se ha negado a recibir las respectivas mensualidades, razón ésta confesada y reconocida en el libelo, ha obligado a su representada a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004, incluidos en dichas consignaciones los intereses estipulados en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se hubiesen generado para la fecha de la primera consignación, desvirtuándose con ello el fundamento de su pretensión;
5) Rechazó y contradijo las pretensiones de la demandante por cuanto para que un Arrendador pueda demandar la resolución de un contrato por falta de pago, es indispensable que el Arrendatario hubiese incurrido en mora, lo cual no ha ocurrido en este caso; que según lo establecido en la cláusula Octava, para que prospera la demanda por falta de pago es menester que el Arrendador deje de pagar tres (3) mensualidades vencidas y consecutivas, lo que no sucedió en este caso, por cuanto su representada efectúo las consignaciones de Noviembre y Diciembre de 2.003, y Enero de 2004, el día 11 de Febrero de 2.004, conjuntamente con el mes de Febrero de 2.004, más los intereses calculados en la forma prevista en el artículo 27 de la precitada Ley, lo que significa que el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2.004 que hubiese representado la tercera mensualidad vencida y consecutiva, fue consignada válidamente y en tiempo útil, lo que impidió que se configurara la causal de resolución establecida en la referida cláusula contractual;
6) Que no existiendo plena prueba de los hechos alegados por no haber infringido la Cláusula Octava en que se fundamenta la pretensión, solicita del sentenciador declare sin lugar la misma.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Invocó y opuso a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos de manera especial: a) La Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; b) El Capítulo IV, Petitorio del libelo de demanda, conforme lo alegado, no contiene el fundamento de la pretensión del accionante, es decir, no solicita la resolución del contrato y mal puede el juzgador ordenar la entrega del inmueble arrendado; c) Invoca y opone a favor de su representada el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 2) Prueba Instrumental, Invocó y opuso en todo su valor probatorio, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes acompañado al libelo de demanda por la actora; 3) Documental, consignó en cien (100) folios útiles, copia certificada del Expediente signado con el No. 1.362 del Juzgado Segundo de los Municipios de Valencia, contentiva de las consignaciones efectuadas por su representada.-
Estas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 11 de Febrero de 2.005 y tenidas para ser apreciadas en su oportunidad.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A) Promovió y reprodujo el documento contentivo del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y anexado “B” al escrito libelar; B) Promovió las cláusulas Cuarta y Quinta del referido contrato; C) Promovió y reprodujo Comunicación emitida por la demandada de fecha 20 de Mayo de 2.003, que se anexó marcada “C” al escrito libelar; D) Promovió la confesión que hace la demandada en el aparte Tercero del Capítulo I, de su escrito de contestación a la demanda; E) Promueve y reproduce la Comunicación de fecha 04 de Febrero de 2.004, emitida por su mandante, enviada a la demandada, con acuse de recibo, anexada “D” al escrito de demanda; F) Promovió la cláusula Primera del Contrato; G) Promovió la Prueba de Informes y solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, para que informe en cuanto al Expediente No. 1.362 de la nomenclatura de ese Tribunal y contentiva de las consignaciones realizadas por la demandada; y H) Ratifico y reprodujo el contenido del Capítulo IV del escrito libelar.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 15 de Febrero de 2.005, y tenidas para ser apreciadas en su oportunidad, y conforme lo solicitado se acordó Oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios, a los fines requeridos en el escrito de promoción de pruebas.-
Consta al folio 227 de los autos, Oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Informe solicitado.-
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal abogado Lucilda Ollarves Velásquez, a solicitud de la parte actora, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, mediante boleta librada al efecto; esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.005.
II
ANALISIS PROBATORIO
1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 2004, bajo el No. 04, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO LÓPEZ CORTES, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Ganaderos de Carabobo, confiere Poder Especial a los abogados Jacobo Román Guevara, Luis Tadeo Marcano Suarez, Mora Marcano Suarez y Aurora Salcedo Medina, Inpreabogados Nos. 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524 respectivamente y de este domicilio.-
Se valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la representación que tienen los mencionados abogados de la parte demandante.-
B) Original del Contrato de Arrendamiento, de fecha 7 de julio de 2001, suscrito entre la Asociación de Ganaderos de Carabobo, representada por su Presidente Julio Lozano Peña, por una parte y por la otra Agencia Río, C.A., Sociedad Mercantil, representada por su Director José Rodríguez Alvarez, sobre los Locales allí descritos.-
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en esta causa.-
C) Comunicación emitida por Agencia Río, C.A., de fecha 20 de Mayo de 2.003, de Amortización de Alquileres Vs. Inversiones en Salon, y Estado de Cuentas, recibido por la Asociación de Ganaderos en fecha 20-05-2003.
Se valora esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, ni desconocida por la contra parte, en cuanto a su contenido.
D) Comunicación emitida por la Asociación de Ganaderos de Carabobo, a la Agencia Río, C.A., con acuse de recibo de fecha 06 de Febrero de 2.004, donde le manifiesta la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.-
Se valora esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, ni desconocida por la contra parte, en cuanto a la voluntad de la demandante de dar por terminado el contrato por incumplimiento.
E) Boleta de Notificación emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Febrero de 2.004, a la Asociación de Ganaderos del Estado Carabobo, notificándoseles de las consignaciones efectuadas por el Gerente General de Agencia Río, C.A.-
El Tribunal valora este documento en cuanto contiene la notificación de las consignaciones realizadas en dicho Tribunal por la demandada.
1.2 En el escrito de promoción de pruebas:
A) Reprodujo el documento de arrendamiento de fecha 07 de agosto de 2001, el cual ya fue valorado.
B) Promovió las cláusulas Cuarta, Quinta y Primera del contrato de arrendamiento. En tal sentido se observa que las cláusulas del contrato, no son un medio de prueba en sí, por lo tanto no se pueden valorar.
C) Reprodujo las comunicaciones marcadas "C" y "D" al libelo de la demanda, ya fueron valoradas en esta misma sentencia.
D) Promovió la confesión de la parte demandada en que incurrió en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a que efectuó las consignaciones de los cánones de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, conjuntamente con la de febrero de 2004. Esta prueba se desecha ya que la misma no puede considerarse una confesión como tal, pues ésta es aplicable en contra de la parte que la pronuncia y en el caso de autos es sólo una afirmación de la demandada, que ha sido asimismo corroborada con otras probanzas, y que no le es contraria.
D) Informe proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio No. 159 de fecha 04 de Marzo de 2005.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de las consignaciones efectuadas por el Gerente General de la demandada, a favor de la demandante, el día 11 de Febrero de 2.004 en forma conjunta, de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero y Febrero de 2004.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1 Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 2.004, bajo el No. 40, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y mediante el cual el ciudadano José Rodríguez Álvarez, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AGENCIA RIO, C.A., confiere Poder Judicial a los abogados GLADYS VALENTINER DE LARA, ERUS CASTILLO LINARES y MARINES CONTRERAS GONZÁLEZ, Inpreabogados Nos. 8.210, 11.154 y 50.889 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la representación que tienen las mencionadas abogadas de la parte demandada en esta causa.-
2.2 Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Asociación de Ganaderos de Carabobo y la Agencia Río, C.A., en fecha 07 de Julio de 2.001.-
Este documento ya fué valorado anteriormente con las pruebas de la parte demandante.-
2.3 Copia fotostática certificada del Expediente No. 1.362, contentivo de las consignaciones efectuadas por Agencia Río, C.A., a favor de la Asociación de Ganaderos de Carabobo, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, referido a las consignaciones de los alquileres correspondientes a los meses de noviembre del año 2003, diciembre del año 2003, enero del año 2004 y febrero del año 2004.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora después de haber efectuado el estudio de los actas procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERA: La pretensión invocada por la parte demandante persigue la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 07 de Agosto de 2001, debido al incumplimiento por parte del arrendatario con las obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003, así como Enero y Febrero de 2.004, incumplimiento éste establecido en la Cláusula Octava de dicho contrato.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo las pretensiones de la demandante por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado, reconoce como cierto la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes con una duración de seis (6) años, sobre los locales allí mencionados, cuyo uso y destino están determinados en la Cláusula Primera del citado contrato, así como el canon estipulado inicialmente en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales la cual se incrementaría anualmente se manera automática, en proporción equivalente al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela y conforme a ello a partir del mes de Noviembre de 2.003, el canon paso a ser por la cantidad de Un Millón Novecientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.906.500,oo); rechazó por ser falso que su representada haya incumplido con la obligación establecida en el contrato de cancelar el canon correspondiente al mes de Noviembre de 2.003, que es la demandante quien se ha negado a recibir las respectivas mensualidades, viéndose obligada a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado, los cánones correspondientes los meses de Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero y Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.004, incluidos los intereses que establece el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generados para la fecha de la primera consignación; rechazó la pretensión de que se pueda demandar la Resolución de un Contrato por falta de pago sin que el Arrendador incurriere en mora; que siendo la cláusula Octava el fundamento de la acción interpuesta, para que esta prospere es menester que el arrendador haya dejado de pagar tres (3) mensualidades vencidas y consecutivas, lo cual no sucedió por haberse efectuado las consignaciones de los cánones de Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004, el día 11 de Febrero de 2.004, conjuntamente con el mes de Febrero de 2.004, más los intereses, por lo que el canon del mes de Enero de 2004, fue consignado válidamente en tiempo útil, lo que impide se configure la causal de resolución demandada.-
TERCERA: Establece el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, que: “… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. …”.
CUARTA: Conforme a los términos en que fue planteada la litis en la demanda y la contestación, se impone la atenta lectura del contrato cuya resolución se demanda, y con base al mismo y al material probatorio que fue analizado, se determinará la procedencia o improcedencia de la pretensión. En tal sentido y con apego al resultado de los medios probatorios promovidos y evacuados esta Juzgadora desglosa los alegatos de hechos y derechos, así como su relación concomitante en aras de una plena convicción y se afianza en los siguientes aspectos:
1) Del Contrato de Arrendamiento agregado a los autos a los folios 7 y 8 como objeto de la presente pretensión demandada, en su cláusula Cuarta se establece que: “…La concesionaria” y/o “Inquilino”, se obliga a pagar a “La Asociación” por la explotación de los Salones la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, a ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. …”
2) En su Cláusula OCTAVA, se estableció lo siguiente: “…La falta de pago de tres mensualidades vencidas y consecutivas, dará por motivos a “La Asociación” a dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato. …”
3) Igualmente y al folio 10, corre agregado comunicación emanada de la AGENCIA RIO, C.A., al ciudadano Julio Lozano/Asociación de Ganaderos, mediante la cual al pie de la misma aparece una Nota que textualmente expresa que: “…A partir de Noviembre de 2.003 comenzará cancelar Agencia Río, C.A., en caso de no existir otros gastos a compensar con arrendamientos. La Asociación de Ganaderos emitirá constancia por alquileres mensuales. …”
QUINTA: Esta juzgadora considera que, si el contrato no especifica si el canon de arrendamiento se paga por mensualidad vencida o anticipada, (en el contrato bajo estudio señala que debe pagarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, pero no se sabe si por mensualidad anticipada o vencida), se debe considerar que se paga por mensualidad vencida. Aplicando lo anterior al caso de autos tenemos que, las tres mensualidades alegadas por la demandante como incumplidas, fueron debidamente pagadas a través del ejercicio del derecho de la consignación arrendaticia otorgado por la ley, es decir, al efectuar la demandada la consignación correspondiente a los cánones de noviembre de 2003, diciembre de 2003, y enero de 2004, en el día 11 de febrero de 2004, con los correspondientes intereses, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
SEXTA: Asimismo se prueba de la documentación antes analizada, que era acuerdo entre las partes, al inicio del mismo el compensar cánones de arrendamiento con el pago de trabajos efectuados en los instalaciones arrendadas, comenzando a partir del mes de noviembre de 2003, la obligación de la demandada de pagar el canon estipulado. Así se decide.
SEPTIMA: Todo lo anterior concuerda con lo establecido en los artículos 27, 51 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil y llevan a la convicción de esta juzgadora de que, efectivamente la demandada cumplió con su obligación de pagar las mensualidades alegadas como incumplidas, en consecuencia no existe causal para pedir la resolución del contrato de arrendamiento, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO y la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A., ante la Notaría Pública Pública Quinta de Valencia, en fecha 07 de Agosto de 2001, bajo el No. 74, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuesta por la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A., ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Seis días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º., y 146º.
La Juez Suplente Especial,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ,
La Secretaria,
ABOG. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1.30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 48.527
DRR.-
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