REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: RAMON ANSELMO CARVAJAL y
NANCY RAMONA CORONA.
ABOGADA ASISTENTE: ABADA MORILLO, Inpreabogado Nro. 74.078.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 49.263
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2005, por los ciudadanos: RAMON ANSELMO CARVAJAL y NANCY RAMONA CORONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.843.360 y V-4.449.798, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.726, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 14 de Febrero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito, Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres EILEEN YASHIRA, JIMMY RAMON, SIULMAR ELIANE, JUVENT RAMON, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de mayo del 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia de este Estado, en fecha 24 de mayo del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON ANSELMO CARVAJAL y NANCY RAMONA CORONA VILLAMIZAR, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 14 de Febrero de 1985, por ante la Prefectura de las Parroquias, San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres y cuatro (3 y 4) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de junio del Dos Mil Cinco. Años: 195. y 146.
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45, de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.263
LOV/Nancy
|