REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: CARMEN ALECIA ARAMBARRI HERNÁNDEZ y
ELISEO GRAMCKO MEDINA.

ABOGADA ASISTENTE: LUISA RAUSSEO Inpreabogado Nro. 102.675.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE No. 49.332

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2005, por los ciudadanos: CARMEN ALECIA ARAMBARRI HERNÁNDEZ y ELISEO GRAMCKO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.448.853 y V-237.088, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.675, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres ELIAS ABRAHAN, MARIA TERESA DAVID ISAAC y JESUS JAVIER, todos mayores de edad, y en cuanto a los bienes adquiridos, optaron por la partición y adjudicación, de los mismos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril del 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha, comparecieron los cónyuges, asistidos de abogada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia de este Estado, en fecha 11 de mayo del 2005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CAMEN ALECIA ARAMBARRI HERNÁNDEZ y ELISEO GRAMCKO MEDINA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 23 de Diciembre de 1976, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad, los procreados.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de junio del Dos Mil Cinco. Años: 195. y 146.
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30, de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.332
LOV/Nancy