REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.229.572 y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.459 y de este domicilio.-
QUERELLADOS: MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA y JORGE MONTECALVO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.383.213 y V-5.383.299 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO DE LOS QUERELLADOS: ROCCARO GIOVANNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.700 y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 49.410
I
NARRATIVA
La presente solicitud de Amparo Constitucional se dio por recibida en fecha 16 de Mayo de 2.005 y la admisión consta a los folios 14 y 15 del Expediente, de fecha 16 de Mayo de 2.005, presentada por la ciudadana NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, asistida del abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.-
Alega la Solicitante:
Que a partir del día 03 de Mayo de 2.005, entré en sociedad, con el ciudadano MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA, en una Sociedad Mercantil denominada “FARMACIA GENERICA CARLOS ARVELO, C.A.”, ubicada en el Centro Comercial Multiservicios Pachanga, de la Avenida Carlos Arvelo, cruce con Calle Apure No. 02, de la Población de Guigue, Municipio Carlos Averlo del Estado Carabobo, la cual es propiedad del hermano de su socio JORGE MONTECALVO SEVILLA, donde ejerce el cargo de GERENTE GENERAL, y su socio ejerce el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, con igual número de acciones propiedad de cada uno, o sea el 50% de las mismas les pertenecen en plena propiedad, y donde su cónyuge JUSTO JOSÉ SOTO VALBUENA, quien es profesional Universitario en Farmacia, es el regente de dicha Farmacia.-
Que su cónyuge se vio obligado a salir de dicha sociedad, por las conductas agresivas en forma verbal en su contra.-
Que el día 10 de mayo de 2.005, se presentó en la Empresa que representa y se encontró que la persona que estaba a cargo del negocio era la esposa de su socio de nombre RAIZA DE MONTECALVO, quien no le permitió la entrada al interior de la Farmacia, alegando que era por orden de su esposo, que posteriormente intenta nuevamente acceder a la Farmacia y el hermano de su socio le manifiesta que debe tener orden de su hermano para poder acceder a su interior, que fuera a los Tribunales, que en la Fiscalía de Valencia había una denuncia en contra de su cónyuge por ladrón, que trató de mediar con ellos sin lograr entrar en razón, violentándosele el derecho de propiedad, del trabajo y del debido proceso, ejecutados por los hermanos MARCOS DANILO y JORGE MONTECALVO SEVILLA, solicitando se les ampare sus derechos Constitucionales.-
Recaudos acompañados: Marcado “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento Privado en copia
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, se ordena la notificación mediante boletas de los demandados de autos, a fin de hacerles saber que la Audiencia Pública Oral tendrá lugar el 4to., día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, así como también la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.-
El 20 de Mayo de 2.005, fue practicada la notificación de los querellados y en fecha 24, la representación Fiscal del Estado Carabobo.-
En fecha 31 de Mayo de 2.005, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde estando presentes las partes, así como el Fiscal AUXILIAR DE LA FISCALIA 15º DEL ESTADO CARABOBO, con competencia constitucional, Abog. CANGEMI GIANFRANCO, expusieron sus alegatos, así, la parte presuntamente agraviada: “Hacen una breve reseña del caso ratifica los hechos narrados en la solicitud, e insiste en que la farmacia cumple con un servicio publico; que los agraviantes le han señalado que solo abrirán la farmacia si un Tribunal lo acuerda. Que la ciudadana NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ es la propietaria del 50% de las acciones de la Empresa, que intentó la acción de amparo por cuanto se violan los derechos constitucionales de la propiedad y del derecho al trabajo; señalo así mismo, que para el momento en que los agraviantes cerraron la farmacia se hicieron acompañar de tres funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía de Guigue, el día 10 de mayo del 2.005, que posteriormente a ese hecho ella intentó abrir la cerradura con un cerrajero y le fue impedido tanto por los agraviantes presentes como por funcionarios policiales de la comandancia de Guigue. En este estado consignan diligencia en la que promueve y solicita la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO TESORERO ARSIA y JOSE JAVIER ARVELO y solicita así mismo que el tribunal oficie al Comandante de la Policía de Carabobo en el Municipio Carlos Arvelo con sede en la población de Guigue para que ordene la comparecencia de los funcionarios de ese comando que actuaron en el procedimiento de la Farmacia Genérica Carlos Arvelo el día 11 de mayo del 2.005 como alas diez de la mañana (10:00 A.M.) aproximadamente, igualmente haga comparecer a los tres (3) funcionarios policiales que acompañaron al ciudadano Marcos Danilo Montecalvo Sevilla el día 10 de mayo del 2.005, uno de ellos portaba la chapa de su uniforme Nro. 2.145….”; la parte LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EXPUSO: Niega y contradice los hechos y señala que el 10 de mayo del 2.005 el Sr. Justo Valbuena sustrajo dinero de la caja y medicamentos estando acompañado por otras personas, y eso originó que el ciudadano Danilo Montecalvo hiciera una denuncia al Comisario de la policía de Guigue. Alega que a la ciudadana Neyza del valle Rodríguez no se le ha vulnerado el derecho a al propiedad sino, que existe un hecho delictivo que ha sido denunciado ante la Fiscalía Superior que actualmente se encuentra en averiguaciones. Denunció así mismo, ante el Comisario de la Compañía el hecho narrado anteriormente. Que el ciudadano Danilo Montecalvo alega que no abrirá la farmacia hasta tanto una autoridad judicial le otorgue esta posibilidad por cuanto esto causa prejudicialidad ante esta instancia constitucional, por tratarse de hechos delictivos que revisten carácter penal. Señala que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad de la Ciudadana Neyza del Valle Rodríguez por cuanto sus acciones no han sido vulneradas en la compañía y están protegidas de acuerdo a los parámetros señalados por el código de comercio. Que no existe ninguna influencia por parte del ciudadano Danilo Montecalvo por el hecho de haber sido Alcalde del Municipio y por ello no de debe ser discriminado. Y que han surgido acciones que encuadran como delito en el Código Penal. Consigna como pruebas marcado “A” denuncia realizada a la Comisario de la Compañía ciudadana Lic. MINERVIS SOSA PINTO y marcado “B” denuncia ante el Fiscal Superior Público. Así mismo, el ciudadano Jorge Montecalvo actuando en su carácter de propietario del local comercial donde funciona la farmacia, quien vive al lado del local vio que venían personas extrañas tratando de violentar el local y se negó a que se realizaran esos destrozos. Acompaño marcado “C” documento de propiedad del inmueble e hizo referencia de la Fiscalía que sustancia la denuncia antes señalada es la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se le concedió el derecho de replica a la parte agraviada, quien expuso: existe un aforismo latino que señalo “a confesión de partes, relevo de pruebas”. Señala que la parte agraviante confeso haber realizado los hechos que dan origen a la solicitud de amparo, ya que comienza contradiciendo los hechos y luego señala que cerraron la farmacia porque un antiguo socio tomo dinero de la misma, con esto los agraviantes se hacen justicia por su propia mano y están condenando a su cliente violentándole el derecho a la propiedad. Señalan además, que el propietario del inmueble ayudó en el cierre del local. Establece que hubo contradicción cuando por una parte señala que no conocen a la ciudadana Neyza del Valle Rodríguez, y por otra parte, saben que intento abrir la farmacia. Que la parte agraviante confiesa cuando contradice y luego conviene. Que esta puso la denuncia ante la Fiscalía y cerró la farmacia. Es decir, se hizo justicia por sus propias manos, vulnerando el debido proceso, que no existe derecho a la defensa, pues debe haber un debate probatorio en un juicio y que se condenó al ciudadano que también se encuentra presente en la audiencia el ciudadano JUSTO JOSE SOTO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.370.842 como si fuera un delincuente. Se reserva las acciones por los daños patrimoniales que se le han causado a su cliente producto de las acciones realizadas por los hermanos MONTECALVO SEVILLA, todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. A confesión de parte, relevo de pruebas.
Posteriormente se le concedió el derecho de contra-replica a la parte agraviante, quien expuso: existe todo un ordenamiento jurídico que regula la vida de las compañías, el Sr. Danilo Montecalvo acudió a los funcionarios competentes como lo es el Comisario de la Compañía para que entre otras cosas, convoque una asamblea de accionistas. Que existen suficientes jurisprudencias con respecto al giro comercial de una persona jurídica, que es distinta a las personas naturales que los representan. Que ellos tenían que salvaguardar la responsabilidad del ciudadano Danilo Montecalvo como administrador de la compañía. Que no se oponen a que alguna autoridad o persona competente, o que la ciudadana Neyza del Valle Rodríguez haga uso de su derecho de propiedad, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias para que no ocurren irregularidades en la compañía. Exponen, que el colega asistente de la accionante, señala que la farmacia cumple un servicio público, pero que esto no puede estar reñido con las normas legales referidas al giro comercial de la empresa. Que no se oponen a que la accionante haga uso del derecho a la propiedad y del derecho al trabajo, aunque el tribunal competente para conocer de materia laboral si se planteara como una relación laboral, seria el tribunal del trabajo. Finalmente, solicita se INADMITA la presente acción de amparo o en su defecto sea declarada sin lugar.
Al tomar la palabra el representante del Ministerio Público expuso: Esta representación Fiscal como garante de la constitucionalidad debe verificar si en esta causa se han cumplido los requisitos contemplados en el Art. 18 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales y ciertamente revisadas las actuaciones se cerciora que reúne tales requisitos. Se pudo constatar asimismo que se cumple con lo ordenado en el Art. 6 de la mencionada Ley, pues no se evidencia de autos ni de las alegaciones de las partes que la solicitud de amparo este incursa en alguna causal de inadmisibilidad. Entiende la representación fiscal que el presente conflicto tiene una solución que debe debatirse en el ámbito societario. Solicita en este acto autorización de la Juez para hacer una pregunta a la parte supuestamente agraviante; el tribunal autoriza que haga la pregunta que fue la siguiente: Que informe al tribunal si la apertura del expediente penal ante la Fiscalía Décima ordeno el cierre del local para preservar el sitio del suceso. El Abogado asistente de los supuestos agraviantes contesto: “NO”. La Fiscalía no ha ordenado el cierre del local, pero el Administrador, el Sr. Danilo Montecalvo es el responsable del giro comercial y del faltante, el debe notificar a las autoridades competentes y máximo si este es un problema de orden societario para que el Comisario convoque a una asamblea. Que el ciudadano Danilo Montecalvo no ha trancado la farmacia, sino, que no quiere abrirla, porque es responsable ante los accionistas que posteriormente le pueden reclamar a èl el faltante del dinero o el faltante del inventario, por ello la cerró. En este estado continúa la intervención del Representante del Ministerio Publico exponiendo: Que la representación Fiscal entiende lo que el representante del quejoso lo que pretende que se proteja es el derecho al trabajo, el derecho de propiedad y el derecho a realizar la actividad económica de su preferencia. En este orden de ideas siguiendo la jurisprudencia señaladas en el inicio de esta acta, y la del caso EMERI MATA MILLAN, se ha determinado el carácter de preeminencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier acción legal que pudieran tener las partes entre si. El Fiscal insta a ambas partes a que solucionen sus problemas de orden legal-societario que intenten las acciones que deban tramitarse al respecto. Lo alegado por el quejoso no puede estar sometido a las acciones penales, pues la comisión de un hecho que perturbe el orden constitucional no esta enjuiciando al ciudadano aquí presente JUSTO SOTO B., sino, el derecho al trabajo y a la actividad económica de su preferencia. El Ministerio Publico solicita se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de amparo, sin embargo, con el animo de garantizarle a la sociedad, entiendo que la asamblea no podrá llegar a feliz termino, pues ambos socios tienen el 50% de las acciones, el Administrador podrá tomar previsiones desde el punto de vista mercantil pero no puede intentarse tomar la justicia por sus propias manos como lo dijo el Abogado de la parte agraviada, tomando en consideración la confesión de los supuestos agraviantes de que no tiene objeción a que se abra el negocio. Solicita al tribunal oficie a la Fiscalía para que esta se pronuncie de manera inmediata acerca de si es necesario mantener el inmueble cerrado a los efectos de que la fiscalía practique alguna experticia en el sitio.
Oídas las opiniones de las partes, y como quiera que, el Tribunal consideró necesaria la evacuación de las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público, se ofició a la Fiscalía Décima, para que esta se pronuncie de manera inmediata, sobre el expediente Nª D-0941-05, contentivo de esta denuncia, acerca de si es necesario mantener el inmueble cerrado a los efectos de que la misma practique alguna experticia en el sitio. Con relación a las pruebas solicitadas por la parte agraviada en la diligencia que consignó en este acto, el tribunal consideró que esta es irrelevante para la decisión que debe tomarse en esta causa, por lo tanto, son desechadas.
Fue diferida la decisión de esta audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, pasadas las cuales se tomó la decisión correspondiente declarando sin lugar el amparo y reservándose el lapso de cinco días para dictar la sentencia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión de amparo solicitada requiere de esta instancia, la restitución del derecho de propiedad, del derecho al trabajo y del debido proceso previsto en la Constitución Nacional, el cual manifiesta le está siendo violado por los querellados, quienes les impiden el acceso al inmueble en el cual funciona la Farmacia antes referida.
La parte accionada contradice lo afirmado y alega la declaración de inadmisibilidad de la querella, o que se declare sin lugar la misma.
La representación fiscal adhirió al criterio del querellante y solicitó la declaratoria con lugar del amparo solicitado.
SEGUNDA: Toda demanda debe estar estructurada lógicamente explanando en ella, la exposición de los hechos en que se fundamenta y de donde se desprende el gravamen alegado; los fundamentos de derecho que la soportan y de donde se deduce la aplicabilidad de la norma a los hechos narrados; la petición al Tribunal de donde se colige el objeto de la pretensión hecha valer a través de la acción.
Que de la primera de estas estructuras surgirá el planteamiento a relacionar con el fenómeno probatorio, que en el caso de autos no se concreta pues las mismas partes en la audiencia constitucional reconocen que se trata de un problema de índole societario.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de febrero de 2000, vinculante en todo proceso de amparo, conforme al artículo 334 de la Constitución Nacional, al regimentar el procedimiento a seguir en los amparos constitucionales, expresó que: “…existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y justicia que establece el artículo 2 de la constitución vigente”.
Que como consecuencia de este principio, que se enlaza con el artículo 3 ejusdem, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, es que para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Si tomamos en cuenta, la disposición que sobre los requisitos de admisibilidad contiene la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habrá de concluirse en la improcedencia de la acción.
TERCERA: No encuentra entonces este Tribunal Constitucional, de las anteriores consideraciones explanadas, producto del análisis realizado sobre los hechos pretendidos, contenidos en las pruebas traídas a este expediente, que se haya violado norma constitucional alguna, sobre el derecho de propiedad, del trabajo y el debido proceso, sino un problema de índole societario que debe resolverse en un proceso distinto.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 13, 14, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: SIN LUGAR, la presente acción de amparo constitucional intentada por la NEYZA DEL VALLE RODRIGUEZ VELOZ, en contra de los ciudadanos MARCOS DANILO MONTECALVO SEVILLA y JORGE MONTECALVO SEVILLA, todos identificados en esta sentencia.-
Dada, Sellada y Firma en la Sala de Despacho del Tribunal a los siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º., y 146º.-
La Juez Suplente Especial,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Exp. No.49.410
DRR.-
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