REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS E. HERRERA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 48.732
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2.004, por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.979.812 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS E. HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.871 y de este domicilio, demandó la rectificación del Acta de nacimiento de su hijo JOSÉ CECILIO, signada con el No. 50, folio 25, Tomo 01, Año 1.982, asentada en la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo.-
Alega el demandante en su escrito libelar, que el acta de nacimiento de su hijo adolece de cinco (5) errores, los cuales están señalados en la nota de dicha acta de nacimiento, los cuales son: En el renglón 9, fue trascrito JOse, en lugar de JOSÉ; en el renglón 10, la cédula del padre es: 1.979.812 y no 1.978.812; en el renglón 14, debe escribirse CECILIO, y no CeciliO; en el renglón 15, la cédula de la madre es: 7.078.257, aparece enmendado y por último en el renglón 17, debe escribirse hijo, aparece enmendado.- Consignó junto con su libelo, copias de su Cédula de Identidad y de la madre de su hijo; y copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación demanda.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2.004, previa distribución, es admitida la demanda, ordenándose librar el correspondiente Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22-07-04.-
La publicación del respectivo cartel fue consignada por la parte demandante en fecha 27 de Septiembre de 2.004, el cual fue desglosado y agregado a los autos.-
Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 15 de Octubre de 2.004, la parte actora no las promovió.-
Consta a los folios del 40 al 42, Comunicación emanada del Registrador Principal del Estado Carabobo, donde remite copia certificada del Acta de Nacimiento No. 50, correspondiente al ciudadano JOSÉ CECILIO GONZÁLEZ.-
Este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal al efecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil, llevado por la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, durante el año 1.982, signada con el No. 50, Tomo 1, Folio 25, la partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ CECILIO GONZÁLEZ.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no las promovió.-
TERCERO: Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …”
Igualmente el artículo 136 Eiusdem, dispone que: “… Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. …”
Del mismo modo el artículo 140 de este mismo Código reza: “… Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. …”
En atención a estas disposiciones, este sentenciador observa que, el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, asistido de abogado demanda la Rectificación de la partida de nacimiento de su hijo JOSÉ CECILIO, insertada por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 1.982, de donde se desprende que éste nació el día 28 de Noviembre de 1.980, mayor de edad para la presente fecha; es decir, que al haber cumplido su mayoría de edad, es capaz para obrar en juicio en el libre ejercicio de sus derechos e intereses, en razón de lo cual la acción propuesta no debe prosperar y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 16, 136 y 140, del Código de Procedimiento Civil, Declara: INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de JOSÉ CECILIO GONZALEZ, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, asistido del abogado LUIS E. HERRERA.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 48.732
DRR.-
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