REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIO JOSE GONZALEZ
APODERADO ASISTENTE: HECTOR RONDON
INPREABOGADO: N° 24.306

DEMANDADO: THAYS ADELA PEDROZA DE GONZALEZ
DEFENSOR AD LITEM: MERY MEDINA SILVA
INPREABOGADO: Nº 16.363

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 17.372

Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 28 de mayo de 2002, por el abogado HECTOR RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 24.306, procediendo en su carácter de apoderada judicial asistente del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.502.559, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana THAYS ADELA PEDROZA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.094 y de este domicilio.
El 03 de junio de 2002 se le dio entrada bajo el N° 17.372.
En fecha 11 de junio de 2002 se admitió la demanda, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio.
El 06 de agosto de 2002, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 03 de octubre de 2002 el Alguacil consignó compulsa que le fue librada a la ciudadana THAYS ADELA PEDROZA DE GONZALEZ, haciendo constar que le fue imposible practicar la citación.
El 29 de octubre de 2002 se libró boleta de notificación por cartel a la ciudadana THAYS ADELA PEDROZA DE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal se nombrare Defensor Ad Litem en la presente causa, a los fines legales consiguientes.
El 24 de septiembre de 2003 el Alguacil consignó recibo de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
El 17 de noviembre de 2003 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora actuando en nombre propio y en su representación y la defensora judicial de la parte demandada.
El 14 de enero de 2004, la Juez se avocó al conocimiento de la causa
El 09 de febrero de 2004 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora expuso que persiste en el contenido de la demanda; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda la cual tendría lugar al quinto día siguiente.
En fecha 19 de febrero de 2004, se dio lugar a la contestación cumpliendo con lo establecido en el artículo 758 ejusdem, consignando la defensora designada copia del telegrama con acuse de recibo.
En fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2004, el defensor judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
Por auto de 02 de abril de 2004, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 13 de abril de 2004 se fijó oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano ISMAEL CHACON, el cual se declaró desierto por falta de comparecencia.
El 05 de mayo de 2004 se fijó nuevamente oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano ISMAEL CHACON, el cual se declaró desierto por falta de comparecencia.
El 10 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ.
El 12 de mayo de 2004 tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana HILCIA MILAGROS PETIT.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo la parte actora:
1. Que contrajo matrimonio el 16 de noviembre de 1981 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. Que de la unión conyugal se procrearon dos hijos: MARIO SEBASTIAN y CHRISTIAN RAFAEL SPARTACO.
3. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en La Urbanización La Esmeralda, casa No. H-67 del sector o manzana “H” del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo.
4. Que la cónyuge demandada, después de mostrarse agresiva y ofensiva, decidió abandonar el hogar.
5. Que se marchó sin dar ninguna explicación de la vivienda, aunado a ello los maltratos verbales y hasta físicos, los cuales fueron reiterados.
6. Que transcurrieron aproximadamente catorce (14) años sin que hubiese ningún tipo de explicación y es por ello el motivo de la presente demanda.
7. Que no hay bienes que liquidar en la Sociedad Conyugal.
Fundamentos de derecho.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 137, 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente.
Petitorio:
La parte demandante solicitó al Tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre la parte actora y la ciudadana THAYS ADELA PEDROZA DE GONZALEZ.

DEFENSAS DEL ACCIONADO.
La parte demandada en la contestación adujo:
Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ.
Pidió:
Que el escrito sea sustanciado conforme a la Ley y tomado muy en consideración en la definitiva.

DE LOS MEDIOS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:
Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos y la prueba de testigos, y al efecto trajo a los ciudadanos ISMAEL CHACÓN, CARLOS ALBERTO GONZALEZ E HILCIA MILAGROS PETIT.
Pruebas de la parte demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Según se evidencia de los autos fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ e HILCIA MILAGROS PETIT, quienes fueron interrogados por la parte actora siendo contestes en el interrogatorio.
Así, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ respondió al segundo particular que preguntó la parte actora, “Diga el testigo si es cierto que a principio del año 1988, la señora Thays Pedroza de González, abandonó su hogar conyugal y por ende a su cónyuge Mario José González”, respondió: “Si”; la testigo HILCIA MILAGROS PETIT a la misma pregunta respondió: “Si, es cierto”.
A la pregunta “Diga usted si es cierto que la señora Thays Pedroza de González, se mostraba constantemente en actitud agresiva y ofensiva amenazando con abandonar a su cónyuge Mario José González”, el primero de los testigos respondió: “Si”; la segunda de los nombrados testigos respondió: “Si, es cierto”.
A la pregunta “Diga usted, cual es la razón fundada de sus dichos”, el primero de los testigos respondió: “Porque yo lo presencié”; la segunda de los testigos respondió: “Porque los conozco y presencié todo eso”.
A la repregunta que la defensora judicial le realizó “Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los esposos Mario José González y Thays Pedroza de González, qué profesión y dónde laboraba en el año 1988, la cónyuge”, la segunda de los testigos respondió: “Era secretaria en un Banco, en aquel entonces era el Banco de Lara”.
Ante dicha declaración se desprende que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
Igualmente, se aprecia de los autos que la demandada no se comunicó en ningún momento con su Defensora Judicial, siendo ella, la única que podía aportar los medios probatorios para su mejor defensa.
En consecuencia, del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que las partes contrajeron matrimonio el 16 de noviembre de 1981 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, cursantes en autos, se ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda relativos al abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual quedó demostrado el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ contra la ciudadana THAYS ADELA PEDROZA DE GONZALEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de noviembre de 1981. Así se decide.
No hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del
año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA