REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BARTOLA TAYUPO GUAICARA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.213.870
ABOGADO: ANGEL PERDOMO
INPREABOGADO: N° 62.712


DEMANDADOS: YASMIL ANTONIO FERNÁNDEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-14.79.185
CORPORACIÓN INTER ANDINA C.A.

ASUNTO: DAÑO MATERIAL (TRANSITO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: 19197


La presente acción es una demanda de tránsito por daños materiales presentada por la ciudadana BARTOLA TAYUPO GUAICARA, titular de la cédula de identidad N° 4.213.870, asistida de abogado, admitida el 17 de agosto de 2004 por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Se desprende de la demanda que en la presente causa existen dos codemandados, la ciudadana YASMIL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.579185 en su carácter de conductora del vehículo placas XJ1603, servicio particular, marca FIAT Modelo Premio, clase automóvil, color vinotino año 1988, tipo sedan, serial de motor 7387729, serial de carrocería ZF4146CS1J0305360 y la sociedad mercantil ASEGURADORA CORPORACIÓN INTERANDINA C.A, representada por ERNESTO MUNDO, en su carácter de Gerente General.
Consta de las actas del expediente que dichos codemandados quedaron citados. Así, la ciudadana YASMIL FERNÁNDEZ, a partir de la información que por diligencia diera el Alguacil del Tribunal el 02 de noviembre de 2.004, señalando que citó a la referida ciudadana (folio 27). En cuanto a la empresa aseguradora, ésta quedó citada en la oportunidad en que compareció ante este Tribunal su representante legal, ciudadano ERNESTO MUNDO, asistido de abogado el 26 de enero de 2.005. Es importante señalar que la actuación realizada por la empresa el 26/01/05 de interponer unas cuestiones previas fue extemporánea ya que lo hizo el mismo día en que tácitamente se estaba dando por citado, cuando lo correcto era que lo hiciera dentro de cualquiera de los veinte día siguiente a la constancia en autos de la última citación.
Lo antes expuesto significa que el lapso de comparecencia de veinte días para contestar la demanda comenzó el día 31 de enero de 2.005 (primer día de despacho siguiente al 26 de enero) y venció el 21 de marzo del mismo año, todo conforme al calendario judicial del Tribunal.
No consta en autos que ninguno de los codemandados haya comparecido a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes de haber quedado citados tal como lo ordeno el auto de admisión
Tampoco consta en las actas del expediente que los codemandados hayan promovido prueba alguna en el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida tal como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que dice. “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 363, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362”
En consecuencia, no habiendo contestado ni promovido pruebas los codemandados en la siguiente causa, se produce el efecto establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el 362 ejusdem, es decir, la confesión ficta. Así se declara.
No obstante la confesión ficta declarada el Tribunal considera IMPROCEDENTE la petición de la actora de que le sean pagados OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) por concepto dice: “...de gastos y costos de honorarios profesionales de abogados” por cuanto respecto a las costas procesales estas se reclaman una vez quede definitivamente firme la sentencia que le dio origen. Así se decide



DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuesta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN FICTA de los demandados ciudadana YASMIL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERANDINA C.A .
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños materiales con ocasión a un accidente de tránsito interpusiera la ciudadana BARTOLA TAYUPO GUAICARA contra la ciudadana YASMIL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERANDINA C.A., quienes por disposición del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre responden solidariamente de los daños reclamados.
Por lo tanto, se condena a la ciudadana YASMIL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERANDINA C.A. a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.450.000,00) discriminados así:
a) TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) por conceptos de daño material
b) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.750.000) por concepto de daño emergente
Se ordena la indexación de la referida cantidad, mediante experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de junio de 2005.




Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez Temporal
Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria