E L JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2005
195° y 146°
Vista la demanda por tercería de dominio interpuesta por INVERSORA DIAQUI C.A. contra las partes contendientes en el presente juicio FERNANDO ENRIQUE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-647.367 y de este domicilio, y empresa INVERSORA GUACARA, C.A., sociedad de comercio identificada en autos, por la cual pretende reivindicar la propiedad de dos lotes de terreno que afirma adquirió por remate judicial mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de Guacara conocidos como “EL AGUASAL” ubicado en Guacara, y “GUARA y MUSIU”, ubicados en Los Guayos, los cuales -dice- eran propiedad de CONSTRUCTORA CIUDAD ALIANZA, C.A., el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la misma observa:
Consta de autos que la demandante actuó como tercera opositora al embargo ejecutivo practicado en este juicio, de conformidad con el artículo 546 del CPC.
Consta igualmente que mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2005 que corre a los folios 231 a 242 la pretensión del tercero opositor fue declarada SIN LUGAR, y que mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, este optó por APELAR de dicha decisión, la cual fue oída el 30 de mayo de los corrientes.
Con tal apelación indefectiblemente se llegará a la definición final del tema debatido en la incidencia, esto es, a la exacta determinación de la propiedad sobre el bien embargado. La norma citada dice: “SI SE AGOTAREN TODOS LOS RECURSOS LA SENTENCIA PRODUCIRÁ COSA JUZGADA”. ¿Cosa juzgada sobre qué?. Desde luego, sobre el tema controvertido que es la propiedad.
Así que, cuando el tercero opositor –ahora demandante por tercería- decide apelar del Auto que declara sin lugar su pretensión opositora, es porque admite que la tutela efectiva a su pretendido derecho de propiedad le puede ser satisfecha plenamente por la decisión de la alzada.
Ahora, respecto de la admisión de la demanda de tercería de dominio, que es el asunto a dilucidar, el artículo 546 del CPC, contempla “PERO LA PARTE PERDIDOSA EN VEZ DE APELAR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PODRÁ PROPONER EL CORRESPONDIENTE JUCIIO DE TERCERÍA, SI HUBIERE LUGAR A ÉL” (negrillas del Tribunal). Ello significa obviamente que para evitar la cosa juzgada por la vía de los recursos en la incidencia (de apelación y de casación), la parte perdidosa podía, en vez de apelar, seleccionar el otro camino, el del juicio de tercería por vía principal.
Pero se observa que la parte perdidosa en la incidencia apeló y también demanda simultáneamente la tercería. Sin dudas, esta situación podría conducir a fallos contradictoria, uno del Superior, por la apelación, y otro, de primera instancia, por la demanda que se incoa.
La cuestión planteada nos lleva a la conclusión lógica de que ambos medios no pueden compaginarse, y ello se desprende meridianamente del trascrito artículo 546, cuando expresa que la demanda por tercería de dominio procede “EN VEZ DE” la apelación. Es decir, cuando no se ejerza la apelación.
Por lo tanto, si el perdidoso optó por impetrar la tutela judicial a su pretensión por vía de la apelación, no puede, a juicio de quien decide, admitirse la demanda de tercería, porque sería contrario a la Ley. Luego, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del CPC. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Abog. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal
Abog. Alba Narváez
La Secretaria.
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