REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: TARSIS MARIA RUA GUTIERREZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 7.092.833.
APODERADO
JUDICIAL: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ.
INPREABOGADO: Nº 54.775.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19.477.
Se inicia el presente juicio por formal solicitud interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2005 por la ciudadana TARSIS MARIA RUA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad N° 7.092.833, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.775, donde solicita la Rectificación de la Partida de Defunción de su padre PEDRO RUA SARMIENTO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad N° 712.142, según consta en Acta inserta bajo el N° 724, folio 66, Tomo II, del año 1999, de los Libros llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 22 de noviembre de 2004 se admitió la solicitud, se acordó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
La solicitante, ciudadana TARSIS MARIA RUA GUTIERREZ, alega que en el momento de que el funcionario transcribió el Acta, incurrió en un error material involuntario, en lugar de identificar a su madre con el nombre de FLORA MARIA GUTIRREZ DE RUA, colocó FLOR MARIA GUTIERREZ DE RUA, siendo esto incorrecto. Para efectos probatorios, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de Defunción, donde se evidencia la veracidad del hecho
planteado, planilla de datos filiatorios, expedida por la Oficina de Identificación de Coro y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante.
Cumplidas como han sido las formalidades legales exigidas por el ordenamiento jurídico, y probado lo alegado por la solicitante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACION DE PARTIDA EN FORMA SUMARIA, ya que el error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida y además no hay interesado alguno que pudiera resultar perjudicado.
Se ordena al ciudadano jefe encargado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Público del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta anteriormente mencionada, previamente determinada así: Acta No. 724, Tomo II, año 1999; DONDE DICE: “.....FLOR.....” DEBE DECIR: “.....FLORA.....”, que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de este auto y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese Oficios.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al 02 día del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria,
Abg. Alba Narváez Riera
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