REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 13.734.981.
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO A. LORETO P.
INPREABOGADO: Nº 48.644.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19.585.
Se inicia el presente juicio por formal solicitud interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, por la ciudadana DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° 13.734.981, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. LORETO P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.644, donde solicita la Rectificación de la Partida de Matrimonio, según consta en Acta inserta bajo el N° 82, Tomo I, del año 1998, de los Libros llevados por la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de febrero de 2005 se admitió la solicitud, se acordó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de marzo de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
La solicitante, ciudadana DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ, alega que en el momento de que el funcionario transcribió el Acta, incurrió en un error material involuntario, en lugar de identificar a la solicitante con el nombre de DAVILMIS DAYANA, colocó DALVIMIS DAYANA, siendo esto incorrecto. Para efectos probatorios, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia la veracidad del hecho planteado, copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Cumplidas como han sido las formalidades legales exigidas por el ordenamiento jurídico, y probado lo alegado por la solicitante este Tribunal de conformidad con lo
previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACION DE PARTIDA EN FORMA SUMARIA, ya que el error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida y además no hay interesado alguno que pudiera resultar perjudicado.
Se ordena al ciudadano jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Público del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta anteriormente mencionada, previamente determinada así: Acta No. 82, Tomo I, año 1998; DONDE DICE: “.....DALVIMIS.....” DEBE DECIR: “.....DAVILMIS.....”, que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de este auto y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese Oficios.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, al 02 día del mes de junio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria,
Abg. Alba Narváez Riera
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