JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 20 de junio de 2005
195° y 146°
Visto la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL CALERO, titular de la cédula de identidad V- 8.845.846, asistido por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 51.470, contra FRANCISCO NAVARRO MARTIN, titular de la cédula de identidad V- 14.571.322, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo con fundamento en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que es tenedor y portador legitimo de cinco (05) cheques identificados: a) Dos cheques signados 27114258 y 68114259, emitidos el 17 de abril de 2002 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.883.870,oo) cada uno de ellos; b) un cheque emitido el 27 de junio de 2002 signado con el N° 29181881 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.213.750,oo); c)Dos (02) cheques emitidos el 14 de febrero de 2002 signado con el 31276414 por la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.777.500,oo).
2. Que los precitados cheques fueron librados contra el Banco Mercantil, cuenta corriente N° 1120068134, por el demandado, como consta de los protestos levantados.
3. Que a pesar de los requerimientos de pago hechos al demandado ha sido imposible lograr el pago de los precitados cheques.
4. Que demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 10.210.126,oo).
El actor pidió en la demanda: “..... En virtud de la mora del deudor y constar su obligación en cheques, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito de este Tribunal decrete, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado”. Tal pedimento fue ratificado en diligencia de 19 de mayo del corriente año.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito Fumus Bonis Iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los títulos cambiarios (cheques anexos al expediente signados con el N°: 34276415, 31276414,Nº 27114258, Nº 68114259, Nº 29181881); la otra condición de procedibilidad, es decir, el Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda establecido por el temor objetivo de que sea burlada la sentencia, y por los hechos que aduce el solicitante para que les sea acordada la medida como es la mora del deudor en pagar las cantidades contenidas en los cheques.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada. Así se decide.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial. Líbrese Despacho.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera.
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