JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2005
195° 146°
Vista la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada por el abogado JUAN GERARDO VILLEGAS LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.061, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AURORA ASCANIO DE NIEVES, titular de la cédula de identidad: V- 3.177.825, contra el ciudadano HAROLD J. MALDONADO E. titular de la cédula de identidad Nº V-8.600.457, mediante la cual solicita medidas de secuestro y embargo fundamentado en los artículos 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 588, 591 ejusdem, el Tribunal para decidir observa:
Señala el actor:
1. Que su representada celebro un contrato de arrendamiento con el demandado (arrendatario) sobre una casa-quinta, ubicada en la calle Rojas Paúl, de la población Arismendi, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, autenticado en fecha 17/10/2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia (anexo marcado “B”).
2. Que en el contrato se convino que el referido inmueble sería destinado a uso COMERCIAL y residencial residencial, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000.oo), con una duración de de seis (06) meses contados a partir de la vigencia del contrato a partir del 01/10/2002, prorrogable por igual tiempo a menos de que se participe su voluntad de no prorrogar.
3. Que desde el momento mismo del nacimiento de la obligación arrendaticia, en octubre de 2002, el inquilino se ha negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones contenidas en la Cláusula Décima Quinta, relativos al servicio de energía eléctrica
4. Que paralelamente ha incumplido con su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,oo), por mes, por deber 30 mensualidades de octubre de 2002 a marzo de 2005.
5. Que se desconoce el estado actual de los demás servicios comprometidos al efecto.
6. Que la situación de incumplimiento se ha verificado, por las variadas gestiones realizadas, a los efectos de que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, gestiones todas estas que has resultado totalmente infructuosas.
7. Que en la cláusula vigésima sexta del contrato las partes eligen la ciudad de valencia estado Carabobo, como domicilio especial.
El actor en su demanda expresó:
“ …solicito del Honorable Tribunal de la causa Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ya descrito, identificado y deslindado en el contrato de arrendamiento anexo, de conformidad con el artículo 599 Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. 2.) Igualmente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse las pretensiones y derechos representados en condiciones inseguras, tal como se evidencia de la conducta contumaz del Deudor Arrendaticio, constituyendo así riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y por existir presunción grave de ello, así como el derecho que se reclama, y a los efectos de garantizar el pago de los conceptos indicados en el petitorio de la presente Acción Judicial, todo ello en concordancia con los artículos 588 y 591 ejusdem, solicito de este Juzgado, tenga a bien en Decretar Medida Provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada.”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

En sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Examinada y analizada los términos de la solicitud cautelar (secuestro y embargo) no tiene claro esta Juzgadora que estén dados, en el caso sub litis, los extremos para su procedencia, pues si bien el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama estaría reflejado en el contrato de arrendamiento, no obstante el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) no fue acreditado.
Además y fundamentalmente si bien nuestra legislación establece que se decretara el secuestro de la cosa objeto del contrato de arrendamiento cuando se demande por falta de pago (ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil) no obstante, según la doctrina, en estos casos de resolución del contrato por falta de pago, el interés del solicitante debe estar dirigido a dejar sin efecto la obligación contraída y en consecuencia a conservar el inmueble.
Como quiera que del petitorio se desprende que el actor persigue la cancelación del pago de lo que se le adeuda, además de otros conceptos, no prosperan, en criterio de esta Juzgadora, las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medidas cautelares solicitada, en razón de que no cumple con la motivación necesaria. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas de secuestro y embargo solicitadas. Así se decide.


Abg. Thais Elena Font Acuña
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera