E L JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de septiembre de 2004
193° y 145°
Por declinación de competencia el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se remitió a este Tribunal escrito de demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusieron ante ese Juzgado los abogados GLENDA GUEVARA , JULIO CÉSAR LÓPEZ y FELIX GUILLEN LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 79.318, 95.777 y 96.135, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad 7.143.121, en contra del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT), solidariamente, debido a la supuesta conducta negligente observada por esas entidades administrativas locales en el mantenimiento y buen funcionamiento de un semáforo ubicado en la intersección de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la Calle Monseñor Adam de esta ciudad de Valencia.
Adujeron los actores que en un accidente automovilístico acaecido en tal lugar el 28 de julio de 2003, aproximadamente a las 11:45 a.m., su representado, el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, quien conducía una motocicleta, resultó lesionado y le fue diagnosticada AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA PIERNA IZQUIERDA Y POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, lo cual se produjo -argumentan- como consecuencia de que los cuatro semáforos ubicados en el lugar estaban totalmente averiados para ese momento.
Estiman los accionantes que opera la responsabilidad solidaria de los entes demandados, por la falta o funcionamiento anormal del servicio de semáforos, considerando, además, que las referidas entidades administrativas no tomaron las medidas y precauciones necesarias que garantizaran el control del tránsito y evitar así que se produjera el accidente.
El valor de la demanda lo establecieron en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 963.843.424,89).
En fecha 27 de julio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó la competencia para conocer de dicha demanda y decidió remitirlo a este Juzgado bajo la consideración de que el asunto ventilado es el de una responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y no el de la responsabilidad patrimonial de autoridades de la Administración Pública municipal por lesiones irrogadas a un particular debido al funcionamiento anormal de un servicio público.
A juicio de esta sentenciadora, la competencia para conocer de esta pretensión es inequívocamente la de los Tribunales de lo contencioso administrativos y no la de los Tribunales de la jurisdicción civil. En efecto, según el artículo 259 de nuestra Carta Magna son tales Tribunales los competentes para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Y si bien en el presente caso el daño cuyo resarcimiento se demanda se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, no menos cierto es que el nexo causal que señalan los actores a efectos de determinar la responsabilidad es con relación a la falta de funcionamiento de unos semáforos, lo cual, aducen, es competencia de las entidades administrativas demandadas. En otras palabras, que es por la conducta negligente atribuida a entidades públicas como típicas de su “giro o tráfico administrativo” (el mantenimiento de los semáforos) por la que los demandantes estiman que hay responsabilidad patrimonial del Municipio y del Instituto local de transporte, y no por la conducción de vehículos automotores.
Vale la pena decir que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 ordinal 24, considera como fuero exclusivo a la Sala Político Administrativa del TSJ para “conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. Luego, es de suponer que cuando la cuantía sea menor a 70.001 U.T, (como en el caso de especie) sea otro Tribunal de lo contencioso administrativo - y no uno civil- el competente para conocer de una demanda propuesta contra el Municipio y un Instituto Autónomo municipal.
Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y solicita de oficio LA REGULACION DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil dada la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Se ordena remitir copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y del presente auto. Así se declara.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font La secretaria
Abg. María Adelina Ortega
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