JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de mayo de 2004.
194° y 145°

Vista la demanda presentada el 20 de octubre de 2003 por el ciudadano, ANTONIO MARIA CUENCA MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.479.483, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 58.384, en contra de la Sociedad de Comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
Se trata de una demanda por daño moral, presuntamente ocasionado con motivo a una relación laboral que se inició el 02 de octubre de 1979 con la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en la que se desempeñaba como obrero en el departamento de molinero quebrantador entubadora (043-0).
Dice el actor que fue despedido de la referida empresa el fecha 18 de julio de 1.999, pero que durante el tiempo que laboro, lo hizo en las diferentes fases de elaboración del caucho, como: doblando tres bandas a ambos lados del tambor, transportando armadoras de cauchos de camión, levantando cargas como rollos de lona, bandas, cauchos de camión, cauchos radiales, bobinas, otros, cuyos pesos oscilaban entre 4 a 5 Kg. por banda, rollos entre 30 y 40 Kg., cauchos desde 15 a 72 Kg. y bobinas entre 30 y 40 Kg. Que tales ., levantamientos los realizaba durante toda la jornada laboral que excederían de las ocho(8) horas laborales y dependiendo del ritmo de producción horas extras, cuya frecuencia iba de 40-50 hasta 3200 levantamientos diarios, y que el rango de mayor frecuencia era entre 200 y 400 levantamientos de cauchos diarios, algunos de estos levantamientos a una altura de 1,80 a 2, 00 metros de altura,
Que otra de las labores que realizó fue el empuje de carros con pesos que van de 180 hasta 3200 Kg.
Que según experticia medica que se le efectuó (N° 9700-146-976), de fecha 14 de marzo de 2000, por el Dr. Marcos Cruces González, Medico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, de las conclusiones expresan textualmente: “La exploración física y la resonancia magnética demuestran la existencia de tres hernias discales en la columna vertebral, sectores torácico y lumbosacro, que causan incapacidad total y temporal para el trabajo, hasta que una intervención quirúrgica permita su reincorporación a las actividades del trabajo.- Es todo a petición de la Fiscalia Undécima del Ministerio publico del Estado Carabobo.”
Que en el año 1995, la empresa realizó despidos masivos de los trabajadores que tuvieran algún tipo de patología en la columna vertebral, (entre ellos el demandante) sin ningún tipo de indemnización por la enfermedad adquirida en ocasión de los trabajos realizados dentro de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A..
Que la incapacidad laboral con motivo del acelerado deterioro de la columna vertebral le ocasionó al demandante frustración ante la falta de mantenimiento alimenticio de la familia, la salud.
Que la gravedad del asunto en cuestión llegó a tal punto que varios organismos nacionales e internacionales tuvieron conocimiento del –dice- “salvaje atropello por parte de los Directivos de la Sociedad de Comercio objeto de la demanda”.
Que según los Informes realizados por el Supervisor del trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Carabobo la enfermedad no es producto de causas fortuitas, imprevisibles o ajenas al patrono.
Que han transcurrido varios años del litigio presentado ante la jurisdicción laboral, donde –dice- se violentaron los derechos constitucionales ante la evidente denegación de justicia.
Que denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público los graves delitos que con la mayor de las impunidades –dice- estarían cometiendo los Directivos de la Sociedad de Comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, como persona jurídica responsable del pago por indemnización, convirtiéndose en querellantes en causa signada con el N° C-10/9154-00.
Que después de los retrasos procésales la empresa llegó a un Acuerdo para precaver el juicio tal como lo había ordenado el Tribunal de Control (N° 10), según decisión de la Audiencia Preliminar en el expediente signado con C-10/4616-01, Acuerdo que representa para la parte actora la indemnización solicitada.
Que la empresa no los indemnizó y que solo colaboró, en su caso particular, con un cheque por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.oo) de fecha 15 de octubre de 2002.
Que dicha cantidad resultó –dice- miserable e insuficiente para el daño a su salud causado y que además no alcanzaría para cubrir los gastos de operación de hernia discal.
Que fue despojado del bono que le correspondería por los 20 años de servicio y que ahora se le da como una colaboración.
Que en fecha 11 de octubre del 2002 se suscribió por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia un Convenio por los Directivos Principales de la empresa, denominado ACUERDO REPARATORIO, donde se pretendió desconocer los daños causados con relación al trabajo realizado estableciendo que son objeto de factores fortuitos imprevisibles e inevitables y que por tanto no tendrían responsabilidad penal.
Que, de cualquier forma, la firma del referido Convenio no eximiría a la empresa de su responsabilidad.
En este orden, el actor fundamentó la presente demanda, en el Código Civil, en sus artículos:
1.185: “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”;
1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado”,
1.196 : “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”
Igualmente se refiere al articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Todo patrono o patrona garantizara a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados” y al artículo 89 ejusdem: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. 2.- Los derechos laborables son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos...”
Finalmente su petitorio estuvo dirigido a que la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, ciudadano GIANO AGOSTINI, titular de la cédula de identidad N° E-82.283.965, como obligado principal, a que convenga o que en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUNTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000.oo), por concepto de daño moral.
De las anteriores transcripciones se desprende que el hecho que presuntamente ocasionó la enfermedad e incapacidad laboral del actor fue su prestación de servicio (laboral) a la SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA. Luego, la presunta responsabilidad que aquí se demanda es consecuencia de un hecho de naturaleza laboral.
En atención a lo expuesto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:... 1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje...” Lo anterior es ratificado por el artículo 123 ejusdem que consagra los requisitos que debe contener toda demanda laboral, y específicamente se refiere a las acciones derivadas de “accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en el Tribunal Distribuidor del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.

La Juez Temporal,
Dra. Thais Elena Font Acuña.
La Secretaria,
Abog. Maria Adelina Ortega.