REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TOROX, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIA CALDERA y MARIA RINA CASTELLANOS.
INPREABOGADO: Nº 95.554 y 94.929 respectivamente.

DEMANDADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA GRANJAI.
REPRESENTANTES LEGALES: MORELLA DEL VALLE CALI GONZÁLEZ, RUTH MARIA GRAFFE MARTINEZ y VIANNEY RAMONA CAMARA MOLEIRO. VILLEGAS.
ABOGADO APODERADO: HUMBERTO JOSE FERRER RODRIGUEZ.
INPREABOGADO: Nº 48.685.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 18.783


El 13 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio HUMBERTO J. FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.685, estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido escrito se evidencia que el demandado invocó la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que para el momento de la introducción de la demanda los ciudadanos: JACQUELINE REYES BRICEÑO y JACPNEL VILLEGAS no tenían el carácter de representantes legales de la comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial La Granja I.
Igualmente opuso la del ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto no se indica el carácter que tienen tanto el demandante como el demandado. Dice que con ello no se cumple con lo pautado en el ordinal 2º del articulo 340 ejusdem. También opuso la del ordinal 5° del mismo artículo por cuanto la relación de los hechos es un poco escueta. Que la fundamentación de los hechos es imprecisa, por lo que no se determina con claridad la pretensión, ni tampoco presenta conclusiones.
Por su parte el accionante el 27 de septiembre de 2004 presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en la cual alegó:
Que rechaza la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del articulo 346 ejusdem, por cuanto dice:
“....para el momento de la contratación de mi representada, los mencionados ciudadanos (JACQUELINE REYES BRICEÑO y JACNEL VILLEGAS) representaban a la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial La Granja I, y estaban debidamente autorizados por la Asamblea de Copropietarios, siendo que su cambio posterior por acta de Junta de Condominio de fecha 14 de julio de 2004 (es decir de fecha posterior a la demanda) no puede constituir causa de ilegitimidad alguna en mi representada máxime, si tomamos en consideración en el poder otorgado por la parte demandada, consta dicha fecha y la misma es posterior al auto de admisión de la demanda, pues al presentarse la comunidad de propietarios por medio de apoderados o de sus “nuevos” representantes queda subsanada la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento civil. Por lo que en nombre de mi representada señalo como representantes legales de. la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “La Granja I” a los ciudadanos: MORELLA DEL VALLE CALI GONZÁLEZ, RUTH MARIA GRAFFE MARTINEZ y VIANNEY RAMONA CAMARA MOLEIRO, reformando el libelo en lo que respecta a los representantes”.

Que rechazan la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, pues el carácter tanto del demandante como del accionado constan en el contrato de obras como en el libelo, es por lo que rechaza la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente los ordinales 2 y 5 del articulo 340 ejusdem pues para interponer la acción no hace falta caución o fianza y el actor se presenta en juicio por medio de apoderados judiciales y así se evidencia del poder anexo y el carácter de los representes de la demandada fue señalado en el particular.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora con ocasión de la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, (ordinal 4 del art. 346 CPC) que la parte actora en su escrito de subsanación expresó:
Por lo que en nombre de mi representada señalo como representantes legales de. la Comunidad de propietarios del Conjunto Residencial “La Granja I” a los ciudadanos: MORELLA DEL VALLE CALI GONZÁLEZ, RUTH MARIA GRAFFE MARTINEZ y VIANNEY RAMONA CAMARA MOLEIRO, reformando el libelo en lo que respecta a los representantes”.

personas estas que son las mismas que comparecieron en la oportunidad de contestación con el carácter de representantes de la parte demandada, por lo cual se DECLARA SUBSANADA la cuestión previa alegada. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo, por no cumplir el actor las formalidades previstas en los ordinales 2 y 5 del 340 del CPC considera pertinente esta Juzgadora señalar que ciertamente el escrito de demanda debe encontrase bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
Al examinar el libelo se desprende del mismo sin duda alguna quienes son las partes actuantes en este proceso, esto es, la sociedad de comercio TOROX C.A. plenamente identificada (parte actora) y la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencia la Granja I (parte demandada).
En cuanto al defecto alegado del ordinal 5 del artículo 340 del CPC relativo éste a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho se desprende del libelo, en su capítulo I los hechos narrados por el actor y que la pretensión del actor es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma alegados.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SUBSANA la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del CPC.
2. SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinales 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el artículo 358 ordinal 2° del CPC la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la notificación que de esta decisión se haga a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL,
THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
ALBA NARVÁEZ RIERA