REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADA JUDICIAL: LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ y IVAN HERMOSILLA.
INPREABOGADO: Nº 30.825 y 61.227, respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES COSNAT, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: FRANSICO AGUIERRE GARCÍA, ANGELES VILLEN de AGUIERRE y FRANCISCO AGUIRRE VILLEN .
CÉDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-2.095.610, 3.141.204 y 4.086.221 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDY JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
INPREABOGADO: Nº 20.639.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 19.466.



El 14 de abril de 2005, el ciudadano FRANCISCO AGUIRRE VILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.086.221, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES COSNAT, C.A., parte accionada, asistido por el abogado en ejercicio FREDY JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.639, estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del referido escrito se evidencia que el promovente adujo: “…Opongo a la Demandante cuestión previa contenida en el ordinal Y del articulo 346 del C.P.C, relativa a la legalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…pues el mandato acompañado con el libelo…es una fotocopia simple de un presunto instrumento que le atribuye su representación, cuando es de todos sabido, que debe constar suficientemente en los autos por lo menos copia certificada del Poder, y no una vulgar copia simple…”. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que prevee el artículo 640.
Por su parte el accionante el 25 de abril de 2005 presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en la cual alegó: Que la copia del poder otorgado por su poderdante no ocasiona que sea ilegitima su representación, sin embargo consigna el poder original otorgado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, conferido por ante la Notaria Undécima del municipio Libertador, Distrito capital de fecha 27 de mayo de 2003.
Respecto a la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil), la rechazó y la contradijo pues no existe –dice- ninguna contradicción ni ambigüedad. Señaló que de existir un error en el auto del tribunal o en las boletas de intimación es un error no imputable al actor sino al tribunal y por lo tanto no puede ser opuesto como cuestión previa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe señalar esta Juzgadora que conforme a la actividad procesal de la parte actora, según la cual, a pesar de que respecto a la primera (ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora) pareciera que subsana al consignar el poder original, no así con la segunda (defecto de forma del libelo de la demanda) pues respecto a ésta expresa rechazarla, lo cual se interpreta como no subsanada, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se siguió el tramite incidental previsto en dicha norma. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa de la ilegitimidad del representante de la parte actora, opuesta en virtud de haber consignado la demandante una copia fotostática del poder que le fuera conferido, considera necesario señalar esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del CPC contiene varios supuestos: es decir, se puede alegar la ilegitimad del apoderado del actor, a) por no tener éste la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) por no tener la representación que se atribuya, o c) porque el poder no está otorgado en forma legal o d) sea insuficiente; no obstante el demandado no explicó en cual de ellos está inmerso el supuesto por él alegado, lo cual crea indeterminación e imposibilita la subsanación en caso de ser acordada. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad del representante del actor, por no estar encuadrada dentro del supuesto establecido en el numeral 3º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Respecto a la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo, el demandado señala que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que prevé el artículo 640, relativos a la narración concreta y verás de los hechos, por que –dice- “....toda vez que de la simple lectura del libelo se desprende contradicción y ambigüedad entre la representación de la demandada y el avalista el cual sea de paso, brilla por su ausencia en el auto del Tribunal y las boletas de intimación que deberán cursar en este proceso, y consta suficientemente en la consignación que cumple el Alguacil de este Tribunal y consta suficientemente en autos lo cual expone a una indefensión simplemente en este proceso.... ” sin embargo no indica a cual defecto formal del indicado en los nueve ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere, con lo cual vuelve a incurrir en imprecisión e indeterminación a los efectos de la subsanación pretendida, razón por la cual se declara SIN LUGAR. Así se decide.
Se insta al abogado que en lo sucesivo sea mas preciso en sus peticiones, pues con actuaciones como esta se crean incidencias innecesarias en la causa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor y el defecto de forma del libelo de demanda contenidas en los ordinales 3 y 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con los artículos 357 en concordancia con el 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada a.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de junio de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL,
THAIS ELENA FONT ACUÑA

LA SECRETARIA,
ALBA NARVÁEZ RIERA