REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ARMINDA DE JESÚS TOVAR
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 2.957.726
APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS
INPREABOGADO: N° 61.232
DEMANDADOS: ZORAIDA CONSTANZA ROJAS y de los herederos de MANUEL EVARISTO ESTEVES DOS SANTOS
APODERADO JUDICIA
DE LA CODEMANDA
ZORAIDA CONSTANZA ROJAS: MARIO RAMON MEJÍAS DELGADO
INPREABOGADO: N° 61.140
ASUNTO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 18628
En Juicio por retracto legal arrendaticio intentado por ARMINDA DE JESÚS TOVAR -asistida por el abogado LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS- en contra de ZORAIDA CONSTANZA ROJAS y de los herederos de MANUEL EVARISTO ESTEVES DOS SANTOS -expediente N° 18628- la demanda, que se le dio entrada el 04-11-2003, fue admitida el 17 de febrero de 2004, ordenando el Tribunal en dicho auto la comparecencia de los demandados para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, para dar contestación a la demanda y acordando librar edicto a los herederos desconocidos mediante avisos publicados en los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, durante 60 días, dos (2) veces por semana
La siguiente actuación en el expediente a los fines de la citación se llevó a cabo el 01 de junio de 2004, cuando compareció ante el Tribunal la parte actora asistida por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS para consignar las publicaciones efectuadas en los diarios antes mencionados a los fines de practicar la citación de los herederos desconocidos de MANUEL EVARISTO ESTEVES DOS SANTOS.
Sobre este asunto vale señalar que la parte actora estampa al vuelto del folio 47 una nota que dice: “ Recibi el día de hoy 09-03-2004 (Fdo. Firma) 11.364.198” no obstante la misma no fue certificada por la Secretaria del Tribunal por lo cual no tiene validez a los fines de dejar constancia de estar instando oportunamente el acto de citación. En todo caso, se observa que las fechas de las primeras publicaciones en prensa se realizaron el día 29 de marzo de 2004, es decir, después de transcurridos 30 días de haberse admitido la demanda.
Igualmente consta en diligencia del día 7 de septiembre de 2004 que el alguacil del tribunal notifica que la demandada ZORAIDA CONSTANZA ROJAS recibió la compulsa (con fecha 03 de septiembre de 2004) y se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha 8 de septiembre la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 218 del CPC se libre boleta de notificación.
En fecha 9 de mayo de 2005 la parte demandante solicita la designación de defensor ad litem.
El 23 de mayo de 2005 la demandada ZORAIDA CONSTANZA ROJAS asistida por el abogado MARIO RAMON MEJÍAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.140, da contestación a la demanda, solicitando: 1º) la perención de la instancia por cuanto no consta en el expediente que la demandante ciudadana ARMINDA DE JESUS TOVAR DE ANDRES, ni su abogado hayan diligenciado consignando los recaudos de la copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa respectiva, ni hayan dispuesto a favor del alguacil del tribunales el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los gastos de transporte para efectuar su citación, que la parte actora tenía 30 días para impulsar su citación a partir de la admisión de la demanda, del 17 de febrero de 2004 hasta 17 de marzo de 2004; que transcurrieron los 30 días a que se contrae el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una sanción al actor por no impulsar el juicio dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, 2°) que como consecuencia de la perención que se decrete, solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal; 3°) solicita al tribunal se sirva ordenar, una vez decretada la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada, oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, ordenando lo conducente, y 4°) que el Tribunal condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte actora del presente juicio.
Para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“.....También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención se configura como una sanción que emplea la Ley en casos de inactividad de las partes y, específicamente, en el caso del ordinal primero del artículo 267 ejusdem, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que dada la gratuidad constitucional de la justicia, las obligaciones arancelaria previstas en la Ley de Arancel Judicial han perdido vigencia, quedando sólo con plena aplicación lo establecido en el artículo 12 ejusdem que obliga al actor a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. La omisión o incumplimiento de tal deber acarrea la perención de la instancia. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en fallo de 06 de julio de 2004, expediente 01-0436, caso J.R. Barco vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Igualmente la doctrina, en la persona de ALBERTO JOSÉ LA ROCHE respecto al artículo 267 del Ordinal Primero establece que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...” (“La perención de la Instancia”, página 76,)
En el caso presente este Tribunal observa de la actas procesales que las diligencias de citación de los herederos desconocidos –como se explicó arriba- fueron realizadas fuera del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Igualmente con relación a la citación de la codemandada ZORAIDA CONSTANZA ROJAS no consta en autos que las cargas prevenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial fueran satisfechas por la parte actora en el referido lapso de treinta días a la admisión de la demanda.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, En Valencia, a los treinta (07) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA
Abg. ALBA NARVAEZ
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