JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 06 de junio de 2005
195° y 146°
Vista la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por la abogada YBETHMI HERNÁNDEZ B. inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 55.060, apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CHACÓN NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.826.108, contra la ciudadana GLADIS MIREYA DANCE DE ALVARADO, titular de la cédula Nº V-7.154.968, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que su representado celebro un contrato de opción a compra- venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 28 de julio de 2004, con la ciudadana GLADIS MIREYA DANCE DE ALVARADO, sobre un inmueble se su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, casa Nº 26, vereda 07, sector 10.
2. Que el precio de la venta convenido fue la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.500.000,00), cantidad que el promitente comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES pago en ese mismo acto. b) la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES que serían pagados al momento de la firma definitiva.
3. Que la duración del contrato fue establecida en noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento comprometiéndose la promitente vendedora a transferirle mediante documento definitivo la tradición legal o plena propiedad y la posesión del inmueble, totalmente saneado y libre de todo gravamen, carga, impuestos nacionales, estadales y Municipales.
4. Que el 24 de septiembre de 2004 le fue aprobado a su poderdante, por el Banco Mercantil, un crédito que solicitó para obtener QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (15.500.000,00) que adeuda a la promitente vendedora para la cancelación total de precio convenido. Anexa carta de aprobación del crédito marcado “B”.
5. Que comenzó a realizar los tramites para la protocolización del documento de compra- venta definitivo por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, donde se le exige la solvencia Municipal del inmueble.
6. Que a los fines de obtenerla se comunicó en dos oportunidades con la demandada y ante su apatía decidió acudir personalmente por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Valencia donde se le informó que para poder hacer él los tramites pertinentes debía obtener autorización escrita de la propietaria del inmueble.
7. Que la promitente vendedora, esta retrasando intencionalmente dicho tramites con el objeto de incurrir en mora y así poder exigirle que cumpla con la cláusula penal establecida en el contrato la cual establece una indemnización de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00) en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes.
8. Que el Banco Mercantil le comunicó a la actora el 08/10/2004 que debía consignar la renuncia por parte del INAVI del derecho preferente de readquirir inmueble, según se evidencia de Comunicación marcada “C”.
9. Que no fue sino hasta el 22 de octubre que la demandada le entregó la referida renuncia de derecho preferente, procediendo la actora a entregarla de inmediatamente al Banco, como se evidencia de la constancia de recibo marcado “D”.
10. Que este retraso fue premeditado por parte de la demandada a los efectos de que no se llevara a cabo la venta para imputárselo a la parte actora a los fines de exigir el cumplimiento de la citada cláusula penal.
Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recaiga sobre el siguiente inmueble: casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, Casa Nº 26, Vereda 07, sector 10, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (153,7 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Noroeste: Con la vereda 07, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L1 con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90mts), se llega al punto L2; Noreste: Con la casa Nº 74, de la vereda 16, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L2 con una distancia de diecisiete metros con veintiocho centímetros (17,28 mts) se llega al punto L3; Sureste: Con la casa N 47 de la vereda 17, mediante un segmento de recta determinado así: Partiendo del punto L3 con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts), se llega al punto L4; y Suroeste: Con la vereda 17, mediante un segmento de recta determinada así: partiendo del punto L4 con una distancia de diecisiete metros veintiocho centímetros (17,28 mts) se llega al punto L1, donde se cierra el polígono y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de fecha 18/07/2004, documento aprobatorio del crédito hipotecario por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) destinado a la adquisición de la vivienda objeto de este juicio); En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. Líbrese oficio respectivo. Asi se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Riera Narváez
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