JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de junio 2005.
194° y 145°

Vista la demanda de cobro de bolívares presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ y GINA DEL CARMEN HALABI LOZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.352 y 21.048, apoderados judiciales de la empresa “SERBIEN S.R.L”, contra el ciudadano GEBREL SARKIS HANNA, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.226.207, en su carácter de Director y Gerente General de las empresas COMERCIAL LEMBERT, C.A y ZAPATERIA LEMBERT, C.A., mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad del deudor, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señalan los actores:
1. Que su representada es acreedora se seis (06) facturas signadas con los Nros. 0403, 53604, 0371, 50404, 53704, 4004, de fechas 03-11-2004, 03-11-2004, 01-11-2004, 01-11-2004, 03-11-2004 y 03-11-2004, debidamente suscrita y selladas por los demandados, cada una por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (1.564.195,50), que suman la totalidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.385.173, 00).
2. Que demandan además el pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (563.000,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual a la fecha de las facturas, así como DOS MILLONES NOVECIENTOS OHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA CENTIMOS (2.984.451,90).
3. Que han agotado todas todas las diligencias extrajudiciales amistosa tendientes al cobro de las citadas facturas sin lograr pago alguno de lo adeudado.
En cuanto a la medida dicen los apoderados judiciales de la actora:
“......que existe a mi favor apariencia de buen derecho y por cuanto estan dados los presupuestos exigidos en el artículo 585...como son 1) El Periculum In Mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva: siendo pues en esencia, una razón justificante de protección cautelar basta en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. 2) El Fumus Bonis Iuris; que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante...Es pues una valoración anticipada de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva...toda vez que la presente demanda, esta fundada en Facturas debidamente suscrita por el deudor, es por lo que solicitamos se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que sean propiedad del deudor, ya identificado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, los honorarios de abogados y las costas correspondientes”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).


Del estudio del expediente se desprende que el fumus bomis iuris se encuentra constituido por la existencia de seis (06) facturas de pago emitidas por la empresa actora las cuales contienen una firma ilegible y un sello en donde se lee: “CALZADOS LEMBERT”.
En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la efectividad de la sentencia esperada, en caso de ser procedente la pretensión principal.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de las normas señaladas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes que sean propiedad del deudor de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial a los efectos de su práctica. Líbrese Despacho.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera.