Incd-desalojo8105 (med secuestro)
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
EMILIA BISOGNO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad número V-364.297, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NANCY FISCHER, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.527, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.746, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.180, domiciliado en esta ciudad.
MOTIVO.-
DESALOJO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE: 8.105
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el día 07 de marzo del 2003, por el abogada NANCY FISCHER, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra el auto dictado el 27 de febrero del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora hasta tanto consigne la constancia de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, ratificando así el auto de fecha 17-2-03, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de marzo del 2003, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana EMILIA BISOGNO DE FERRER, contra el ciudadano CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo del 2.003, bajo el número 8.105, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto de fecha 17 de febrero del 2003, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Tal como ha sido ordenado por el auto de admisión de la demanda se abré el presente Cuaderno de Medidas. Y vista la Solicitud de Medida de Secuestro, y por cuanto la demanda por Desalojo se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por el ente Regulador, y por cuanto contra dicho acto administrativo se intentó acción de Nulidad de Acto Administrativo, la cual fue declarada Sin Lugar mediante sentencia de fecha 14-08-00 por el Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada hasta tanto el solicitante de la medida consigne a los autos constancia de que dicha sentencia de fecha 14-08-00, se encuentra definitivamente firme....”
b) Escrito de solicitud de decreto de medidas, presentado el 24 de febrero del 2003, por la abogada NANCY FISCHER, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…En virtud de todos los razonamientos expuestos y por cuanto en la demanda que por desalojo he incoado en nombre de mi representada contra el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, admitida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003, consta en autos que están llenos todos los extremos que la ley procesal exige, y están dados todos los supuestos procesales para que sean decretadas las medidas de secuestro y embargo solicitadas en dicha demanda. En caso contrario, se le estaría causando daños irreparables a mi poderdante, propietaria del inmueble descrito en el libelo de demanda, y se le estarían violando además, los derechos contenidos en los artículos 3 y 21 de la Carta Magna, máxime cuando se trata como en este caso, de una anciana de 80 años de edad, la cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, al privársele del derecho constitucional de mantener una existencia digna que le permita tener una calidad de vida acorde con su edad, lo cual se hace imposible en virtud del precario ingreso que recibe como compensación del arrendamiento de su propiedad al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, quien se está enriqueciendo sin causa que lo justifique , a costa y en detrimento del patrimonio de mi mandante....”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de febrero del 2003, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la abogada NANCY FISCHER, mediante el cual solicita nuevamente las medidas preventivas requeridas en el libelo, y respecto de cuya medida este Tribunal se pronunció en fecha 17-02-03 mediante auto expreso en el cual el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada hasta tanto la actora consigne a los autos constancia de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, para decidir el Tribunal observa:
Alega la actora que en el recurso de nulidad intentado y el cual fue declarado Sin Lugar, la parte hoy demandada apeló extemporáneamente por anticipado, que además hubo abandono del interés procesal y en consecuencia perención de la instancia y preclusión del Recurso de apelación.
Sobre estos alegatos, los cuales versan sobre el expediente contentivo del recurso de nulidad, cuyo expediente desde luego no cursa por ante este Tribunal, razón por la cual este Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre los mencionados alegatos de extemporaneidad, extinción, perención o preclusión de la apelación, siendo que el único que puede y debe pronunciase sobre los mismos es el Juez de la Causa. En razón de lo anterior se ratifica el auto de fecha 17-2-03....”
d) Diligencia de fecha 07 de marzo del 2003, suscrita por la abogada NANCY FISCHER, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en el cual se lee:
“…APELO del auto de fecha 27 de febrero de 2003 en el cual este Tribunal ratifica el auto de fecha 17/02/2003, por no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal al no decretar la medidas de embargo de bienes muebles y secuestro del inmueble solicitadas en el libelo de la demanda las cuales rielan en el expediente N° 15.920....”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo del 2003, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
Para cuando se dictó la resolución que estableció el monto o cantidad como canon de arrendamiento se encontraba vigente la Ley de Regulación de Alquileres, la cual establecía en su artículo 15, lo siguiente:
“De toda decisión emanada de los Organismos encargados de la regulación se oirá apelación. Los recursos deberán interponerse por ante el respectivo Organismo de cuya decisión se recurre dentro de los cinco (5) días hábiles a la notificación de la decisión respectiva. Hasta tanto dicha apelación sea decidida quedará vigente la regulación efectuada por el organismo competente y estará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso de dicha cantidad.”
En lo que respecta a la naturaleza del recurso previsto en la disposición legal anterior la Sala Política Administrativa, en sentencia dictada el 11 de marzo de 1981, asentó:
“...Ahora bien, sin entrar, por innecesario, en un análisis más profundo de la cuestión, aparece evidente que, en nuestro medio, hoy en día tal tesis resulta definitivamente superada: primero, porque de acuerdo con la letra constitucional no puede discutirse que ningún acto administrativo está exento del control jurisdiccional, y, segundo, porque tampoco puede ponerse en duda en la concepción actual de nuestro derecho administrativo, que los recursos jurisdiccionales contra los actos administrativos solo pueden versar en razones de ilegalidad del acto, y no del mérito u oportunidad de la actuación administrativa.
De lo expuesto concluye esta Sala que, al presente, cuando un cuerpo legal especial concede apelación contra un acto administrativo por ante un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa debe entenderse que se trata en su lugar del recurso contencioso administrativo previsto en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cierto es que se trata de un problema de política o técnica legislativa, con incidencia directa en la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista por el constituyente, en la cual deberán plasmarse en forma clara y precisa los principios y criterios que anteceden. Cierto es igualmente que este órgano jurisdiccional no puede, por esta vía, anular disposiciones legales y mucho menos derogarlas. Pero lo que si puede y corresponde hacerlo a este Máximo Tribunal de la República es interpretar el sentido de la leyes y adaptarlas progresivamente “a la sensibilidad, pensamiento y necesidades de los nuevo tiempos”, a fin “de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todos precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia”.
Es la misión que ha cumplido la Sala con el pronunciamiento consignado arriba a título de conclusión.” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 73, PÁGINAS 604 A 605).
En este mismo orden de ideas el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 81, los siguientes:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contenciosos inquilinario de nulidad podrá suspender en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución confronte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales caos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.”
De lo expuesto anteriormente se deduce que los efectos del acto administrativo no se suspenden por el simple hecho de haberse incoado un recurso contencioso administrativo de nulidad, sino mediante una decisión cautelar del Juez contencioso administrativo suspendiendo dichos efectos, razón por la cual no se requiere la existencia de sentencia definitivamente firme declarando sin lugar el recurso interpuesto con te acto administrativo de fijación de alquiler, y en este sentido le bastará a la parte actora con acreditar que dicho acto administrativo no ha sido suspendido.
En lo que respecta a los otros alegatos de la parte actora referentes al estado procesal en que se encuentra el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el accionado contra el acto administrativo contentivo de la fijación del canon de arrendaticio, como son la extemporaneidad de la apelación y perención, no constituyen materia para ser decididas por el Juez “a-quo” ni por esta Alzada, pues ello es de competencia del juez contencioso administrativo.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de marzo del 2003, por la abogada NANCY FISCHER, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, EMILIA BISOGNO DE FERRER, contra el auto dictado el 27 de febrero del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo de la fijación del canon de arrendamiento no se suspenden con el ejercicio del recurso contenciosos administrativo de nulidad sino a través de una medida cautelar dictada por el Juez contencioso administrativo.-
Queda así reformada el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:22 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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