Daños materiales-3742
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALEXANDER MICHEL CARRABS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.118, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUSTAVO JOSE SALA COLINA, RAFAEL HIDALGO SOLA, BEATRIZ ROMAN BURGOS y EDITH MILAGRO HIDALGO SOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.220, 16.248, 16.240, y 31.372, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE MAGO, S.R.L., en la persona del ciudadano SERGIO MARTÍN QUINTERO, y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona de RAFAEL BETANCOURT GALINDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO JULIO BORGES PAZ, MORELLA BETANCOURT DE LUKIN, JORGE ROGELIO LATOUCHE PADRÓN y MANUEL EDUARDO BETANCOURT CAMARAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.068, 13.183, 15.073 y 27.325, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MATERIALES
EXPEDIENTE: 3.742.

Los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, y GUSTAVO SALAS COLINA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MICHEL CARRABS LIZCANO, el 07 de octubre de 1991, presentó una demanda por daño moral y lesiones personales, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE MAGO, S.R.L., en la persona del ciudadano SERGIO MARTÍN QUINTERO, y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona de RAFAEL BETANCOURT GALÍNDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 10 de octubre de 1991, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El 15 de octubre de 1991, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la codemandada TRANSPORTE MAGO, S.R.L., en la persona del ciudadano SERGIO MARTÍN QUINTERO, y a la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL BETANCOURT.
El 29 de octubre de 1991, tuvo lugar el acto de comparecencia de las partes, en el cual el abogado MANUEL BETANCOURT CAMARAN, en su carácter de apoderado de las accionadas, dió contestación a la demanda, y consignó poder, y los abogados RAFAELHIDALGO SOLA y GUSTABO JOSE SALAS COLINA, en su carácter de apoderada judicial del accionante insistió y ratificó lo narrada en el libelo de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 29 de junio de 1994, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 12 de julio de 1994, el abogado MANUEL BETANCOURT CAMARAN, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas.
El Juzgado “a-quo”, el 18 de julio de 1994, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 01 de agosto de 1994, bajo el N° 3742, y ese mismo día dictó otro auto, en el cual admite la apelación interpuesta por el abogado MANUEL BETANCOURT CAMARAN, en su carácter de apoderado judicial de las accionadas, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada el 02 de mayo del 2005, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 08 de junio del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el auto dictado el 02 de mayo del 2005, se lee:
“…Revisadas las presentes actuaciones se observa que el presente expediente fue designado al Juez Accidental Abog. EDUARDO BERNAL ACUÑA, y por cuanto el referido Juez ya no ejerce funciones como tal; este Juzgado ordena darle nuevo ingreso en los libros respectivos llevados por este Tribunal, bajo el mismo número, y quién suscribe como Juez Provisorio se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, que en su artículo 26, establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora es una diligencia, de fecha 30 de julio de 1997, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha siete (07) años, diez (10) meses y once (16) días, que es un tiempo mayor del previsto en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO