REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALIDA QUERALES MALDONADO.
PARTE DEMANDADA.-
HECTOR MEJIAS ORDOÑEZ y MIRIAN MARTINEZ.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.021
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 15 de abril del 2005, la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por ALIDA QUERALES MALDONADO, contra HECTOR MEJIAS ORDOÑEZ y MIRIAN MARTINEZ, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio del 2005, bajo el N° 9.021, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Por cuanto se desprende de los autos que en fecha 29 de septiembre del año 2003, realicé una Inspección Judicial, en la presente causa, cuando me desempeñaba como Juez Suplente Especial, del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, por tal razón considero que me encuentro inhibida de conocer en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa fundamentándome para ello en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que para la presente fecha la mencionada Juez Suplente Especial de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, no se encuentra actualmente en dicho cargo, por lo que carece de objeto la referida inhibición, razón por la cual perfectamente puede ese referido Juzgado seguir conociendo de la presente causa, lo que motiva que este Tribunal declare sin lugar dicha inhibición.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 191/05.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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