CbsIntimac-4057
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS LAREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ANTONIO GRANADOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, y SILVIA MENDEZ (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-9.448.864, yV-2.838.004, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ y JUAN PACHAS LITUMA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.562, y 8.115, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
EXPEDIENTE: 4.057.
La abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos JORGE LUIS LAREZ RODRÍGUEZ o LUIS ANTONIO GRANADOS GONZALEZ, ya identificados, el día 06 de noviembre de 1992, presentó una demanda por cobro de una letra de cambio por el procedimiento de intimación, contra los ciudadanos OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, y SILVIA MENDEZ (fallecida), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 10 de noviembre de 1992, admitió la demanda, decretó la intimación de los ciudadanos OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, y SILVIA MENDEZ (fallecida), para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que conste la última intimación, a hacer oposición o a dar contestación de la demanda, y ordenó abrir cuaderno de medidas.
El 11 de noviembre de 1992, los ciudadanos OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, y SILVIA MENDEZ (fallecida), asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ, se dieron por intimados, y el 12 del mismo mes y años, hicieron oposición al decreto de intimación.
El 16 de noviembre de 1992, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de endosataria en procuración del accionante, mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la codemandada SILVIA MENDEZ.
El 03 de diciembre de 1992, el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 13 de febrero de 1995, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 10 de mayo de 1995, el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio de 1995, bajo el número 4.057.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 18 de abril de 2002.
El día 13 de agosto de 2003, compareció la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en su carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia consignó Partida de Defunción de la codemanda SILVIA MENDEZ.
El 20 de octubre del 2003, compareció la abogada YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del codemandado OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, quien mediante diligencia solicitó la extinción de la fianza, y se procediera a dictar la respectiva sentencia, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda se lee:
“…Soy tenedora y por ende poseedora legitima de una letra de cambio la cual detallo a continuación ....Valencia en fecha 2 de julio de 1992. Monto (Bs. 720.000,00). SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES con vencimiento el día 02 de noviembre de 1992,a la ordena de JOR LUIS LAREZ RODRÍGUEZ O LUIS ANTONIO GRANADOS GONZALEZ, los cuales posteriormente me la endosaron a Título de Procuración. Dicha cambial fue debidamente aceptada por le ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ,... y debidamente avalada por la ciudadana SILVIA CARLOTA MENDEZ COLMENAREZ, ...., que a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial realizadas al efecto ha sido imposible lograr el cobro de las misma hasta la presente fecha, ...acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago al ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, ... en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE de la cambial ya producida y ala ciudadana SILVIA CARLOTA MENDEZ COLMENRAEZ, ... en su carácter de AVALISTA de la mencionada cambial, para que convenga a pagarle a mis endosantes mandante JORGE LUIS RAMSES SALVATIERRA MENDEZ O LUIS ANTONIO GRANDOS GONZALEZ, .... las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) suma esta a la que alcanza la cambial producida conjuntamente con este libelo. SEGUNDO: Los costos y costas del presente procedimiento. TERCERO: Los honorarios profesionales estimados en el 25% del valor de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente procedimiento se tramite por lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,, vale decir por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, e igualmente a los efectos de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, hasta cubrir el doble de la suma demanda más las costas y honorarios en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil..…”
2.- En el escrito de contestación se lee:
“...Como cuestión básica alego la nulidad del instrumento que la parte actora pretende presentar como letra de cambio. La letra de cambio es un documento formal, es decir que debe para ser tal, reunir un conjunto de requisitos que vienen preceptuados en el artículo 410 del Código de Comercio, y si faltare alguno de esos requisitos, ....omissis. El ordinal segundo del artículo 410 exige que la letra contenga la orden pura y simple de pagar una suma determinada, lo que requiere, pues, el legislador es una orden de pagar, sino que textualmente “... se servirán mandar a pagar...”, lo que contiene es una orden de mandar a pagar no una orden de pagar. A tenor de tal redacción no puede considerarse que exista entonces una letra de cambio, por no llenar los requisitos formales.
Igualmente, no se cumple con los extremos exigidos por el ordinal 5° del artículo 410, del vigente Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem, no vale como letra de cambio. Esto es que no se cumple con el Lugar donde el pago debe efectuarse; el demandante no precisa una dirección donde el librado deba hacer el pago, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal el hecho de que para cumplir con este requisito se indique una dirección dentro de la entidad política territorial que se ha señalado. El incumplimiento de este requisito pudo ser subsanado conforme el artículos 411 del Código, cuestión que no se hizo.
Tampoco se cumple con el requisito esencial consagrado en el ordinal 6° del artículo 410 de instrumento legal precitado, esto es El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”. Nótese que el legislador habla en sentido singular persona. Y lo que es peor aun no se indica de manera precisa el a quien hay que efectuar el pago cuando en el documento que se pretende señalar como letra de cambio se observa como beneficiario JORGE LUIS LAREZ RODRÍGUEZ O LUIS ANTONIO GRANADOS GONZALEZ....omissis...
Negamos el contenido y firma del instrumento que se presenta como letra de cambio...”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:...
...3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencia sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Esta Alzada dictó auto el 17 de noviembre de 2003, en el cual se lee:
“...Vista la diligencia de fecha 20/10/03, suscrita por la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, y por cuanto constan en autos el fallecimiento de la demandada SILVIA CARLOTA MENDEZ COLMENAREZ, cítese a todas aquellas personas que puedan tener interés como sucesores de la fallecida antes mencionada en el presente juicio, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados, el décimo (10) día siguiente a aquel en que conste en autos la consignación de la publicación del edicto el cual será publicado en el diario “EL CARABOBEÑO”, de esta ciudad, des conformidad con el artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que pasada que fueren dicho lapso en que sin que hubiere comparecido se les tendrá como citados...”
Este Tribunal el 24 de marzo de 2004, dicto un auto en el cual se lee:
“...Vistas las diligencias de fechas 03 y 26 de febrero del 2004; este sentenciador observa que al folio 175 del presente expediente, corre inserta el acta de defunción de la codemandada SILVIA CARLOTA MENDEZ COLMENARES, sin que conste en autos que uno de sus hijos WLADIMIR ABRAHAM, se hubiere dado por citado, es por lo que la presente causa se encuentra en estado de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a sus diversos planteamientos como son la extinción de la fianza, mal puede pronunciarse esta Alzada en esta oportunidad, por cuanto constituye materia de la sentencia de mérito....”
De la lectura de las partes pertinentes que se han trascrito de las actuaciones anteriores puede observarse que el 13 de agosto del 2003, fue consignada la Partida de Defunción de la codemandada SILVIA CARLOTA MENDEZ COLMENAREZ, y no obstante esta Alzada haber dictado auto de fecha 24 de marzo del 2004, dejaba constancia de encontrarse la causa en estado de suspensión por el fallecimiento de la precitada ciudadana, faltando por citar a uno de sus hijos, y desde esa fecha ha transcurrido más de seis (06) meses sin que los interesados hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley cual es la citación de los herederos, razón por la cual al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el ordinal 3, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, debe declararse la perención de la instancia en la presente causa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998, asentó:
“...Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En esta disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en la cuales no habrá lugar a perención’.....
...De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiere realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió, con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida’.
Aplicando la precedente doctrina al caso bajo examen, estima la Sala que en él se dan los supuestos en aquella contemplados, por cuanto, una vez consignada la partida de defunción de la codemandada XXX, en fecha 17 de julio de 1997, no se han realizado actos que tiendan a la continuación del proceso, ni por los herederos , ni por los restantes integrantes de la parte demandada y no solo desde la fecha de la consignación de la partida de defunción, sino también del fallo que admitió el recurso extraordinario, evidentemente que ha transcurrido un lapso superior a los seis meses que establece la ley, por lo que el trámite del recurso de casación se extinguió, con el efecto de quedar firme la decisión recurrida, por aplicación analógica del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMA COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, páginas 217 y 218).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por los ciudadanos JORGE LUIS LAREZ RODRÍGUEZ, y LUIS ANTONIO GRANADOS GONZALEZ, contra los ciudadanos OSCAR RAMSES SALVATIERRA MENDEZ, y SILVIA MENDEZ (fallecida). SEGUNDO.- LA EXTINCIÓN de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 1995, el abogado ALEXANDER ANTONIO RACINI VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta días (30) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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