REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y REFRIGERACION GALICIA, C.A..
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.018
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 16 de mayo del 2.004, la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, contra LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y REFRIGERACION GALICIA, C.A., fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2.005, bajo el N° 9.018, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del … Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la inhibición.
Así en diligencia de 13 de mayo de 2005 el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.253 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SOTELDO GONZALEZ en su carácter de actor en el juicio de invalidación, admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, ahora en tramite ante esta instancia por inhibición de aquel Despacho, abogado Roraima Bermúdez González, expuso:
“…Solicito al Tribunal se me expidan los carteles para la citación de la demandada Livia Josefina Gómez Rodríguez en el presente juicio de invalidación, que fue solicitado en fecha 24 de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que hasta la presente fecha no ha procedido a expedirlo, actuando en forma negligente con respecto a este acto procesal el cual me produce un estado de indefensión ya que el Tribunal se pronunció diligentemente en la entrega de los cheques objeto de embargo y no se ha pronunciado respecto a los escritos y diligencias presentados…”
Pues bien, ciudadano Juez es el caso que la presente causa distinguida con el No. 19480 (invalidación agregado al cuaderno principal de intimación por cobro de bolívares) que se tramitaba ante el Juzgado Tercero de esta circunscripción (con el No. 16605) fue recibido por este Tribunal el 08 de noviembre de 2004 por motivo de inhibición (folio 302 pieza de intimación), por lo que la solicitud de citación de carteles que señala el abogado RUBEN DARIO ACEVEDO de fecha 24 de agosto de 2004 NO SE PRODUJO ANTE ESTE TRIBUNAL sino ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia según consta en diligencia que corre al folio 23 del cuaderno de la invalidación. Pero además, consta en diligencia de 02 de septiembre de 2004 (folio 26 pieza de invalidación) que el referido abogado solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA que se oficiara a la ONIDEZ a los fines de ubicar el domicilio de la ciudadana, ya que como lo expuso en diligencia de 24 de agosto la demandada no tenía dirección señalada.
Una vez recibida la información de la ONIDEX el 24 de noviembre de 2004 (folio 310 pieza intimación) el abogado por diligencia de 17 de febrero de 2005 (folio 328 pieza intimación) es cuando solicita nuevamente la citación por carteles.
Entonces no es cierto, como pretende hacer creer que desde agosto de 2004 no se le ha proveído, deliberadamente, la expedición de los carteles. De cualquier modo el retardo que pudiera existir respecto a dicha solicitud no ha sido por negligencia como lo señala en su diligencia, pues es conocido el cúmulo de causas que existe en este Tribunal dada las múltiples competencias, aunada la de tránsito (de la cual conoce únicamente este Juzgado) y la falta de funcionarios para atender oportunamente la sustanciación de los expedientes (problema administrativo que ha sido planteado en infinidad de oportunidades a los organismos respectivos como la Dirección Regional Administrativa y Rectoría según se evidencia de múltiples oficios remitidos a dichas instituciones). Por lo tanto se rechaza categóricamente el cuestionamiento de que esta Juzgadora este actuando en forma parcializada a favor de una parte en descrédito de la otra…
…En atención a lo expuesto quien hoy se inhibe considera que la conducta procesal y las palabras utilizadas por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO en su diligencia de 13 de mayo de 2005 fueron injuriosas contra el trabajo realizado por esta funcionaria ya que sugiere que el Tribunal está dando preferencias a su contraparte en el juicio.
Finalmente, considero que dejar pasar este tipo de afirmaciones, sin los debidos fundamentos, hace daño a la institución judicial, y es deber nuestro exigir, de quienes se sirven de este organismo público el mismo respecto y seriedad que con derecho reclaman de los funcionarios que aquí laboramos.…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de catorce (14) folios útiles, y con Oficio N° 182/05.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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