REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-
ALIDA QUERALES MALDONADO, venezolana, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
BEATRIZ DE BENITEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898.

PARTE DEMANDADA:
HECTOR MEJIAS ORDOÑEZ y MIRIAN MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio

MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INHIBICIÓN)

EXPEDIENTE Nº 9.021

En el juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INHIBICIÓN) intentado por la ciudadana ALIDA QUERALES MALDONADO, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el Nro. 11.278.

En fecha 12 de mayo del año en curso, el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del referido Juzgado Superior Segundo, levantó Acta, en la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se remitió el presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 06 de junio de 2005, bajo el Nº 9.021, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

... “ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada Beatriz de Benítez en el expediente signado bajo el N° 10481, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORIZONTE, C.A., en contra de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, utilizó expresiones en una diligencia donde señaló lo siguiente: “…por cuanto observo que ahora todos los patronos cuando comienza la ejecución del fallo, corren a este Tribunal, no sé de que magia se valen y rápido les decretan medidas cautelares…” Ahora bien, en esa acción de amparo declare mi inhibición al considerar que las expresiones que efectuó la abogada Beatriz de Benítez no sólo son falsas, sino que además, el juicio de valor que emite hacia mi persona genera una animadversión de mi parte hacia la mencionada abogada, mencionándose en dicha inhibición que la referida abogada tiene innumerables causas que se encuentran en este Tribunal Superior y desde el mismo momento en que comencé a desempeñar el cargo de Juez de este Despacho, me he abocado a dictar las sentencias correspondientes en los expedientes en donde actuó como apoderada o abogada asistente la Doctora Beatriz de Benítez, de hecho es una de las abogadas que litigaban en este Tribunal a las cuales se le dictaban mayor número de decisiones, circunstancias que deben unirse con el trato respetuoso que le ha dispensado no solo mi persona sino también el resto de los funcionarios que laboran en este Tribunal. Dicha inhibición fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil …, quién mediante sentencia dictada el 02 de junio de 2003, declaró con lugar la inhibición formulada … Las anteriores razones determinan que no puedo aceptar la afrenta que en contra de mi persona y mi reputación ha realizado la mencionada abogada, cuando de una forma injuriosa pone en tela de juicio la transparencia de mis actuaciones como Juez, considerando una injuria las expresiones antes referidas y que me obligan a abstenerme voluntariamente de seguir conociendo de las causas donde litiga, en el entendido que el impedimento señalado obra en contra de la abogada Beatriz de Benítez …”


El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
... 20. Por injurias o amenazas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, aún después de principiado el pleito”

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue allanado este sentenciador considera que con dicho silencio la apoderada actora admitió tácitamente lo expuesto por el Juez, razón por la cual dicha inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo dispuesto en la precitada disposición legal en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

SEGUNDA.-


Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, quién suscribe como Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
REMITASE COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 160/05.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.