REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
A

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ADPER UNO S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE. ABOGADO: VERÓNICA CABRERA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.809 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR CUERVO PRADA e HILDA FELIPA BAÑULS PRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 4.581
.967 y 1.892.633 respectivamente
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)
EXPEDIENTE N°. 5997.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de Febrero del 2005, fue, presentada la demanda a este Tribunal Distribuidor, recibiéndose la misma fecha.
SEGUNDO : En fecha: 23 de Febrero de 2005, fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva), intentada por la abogada: VERÓNICA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.809 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de ADPER UNO S.R.L. y de este domicilio, contra los ciudadanos: CESAR CUERVO PRADA e HILDA FELIPA BAÑULS PRADA, quienes con venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.581.967 y 1.892.633, respectivamente y de este domicilio, acordándose la CITACIÓN de los codemandados de autos, en esta misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas decretándose Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los co-demandados de autos, se libró despacho al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas junto con oficio N° 100-005.
En fecha 31 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando que por cuanto la dirección en la cual debe practicarse la citación en la presente causa, dista más de quinientos metros de la sede del Tribunal y la parte actora no ha puesto a la orden del mismo los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
En consecuencia y por cuanto el Tribunal observa, por lo antes narrado ha existido DESINTERÉS PROCESAL, de la parte demandante, así como por el tiempo transcurrido, que es mas de Un (1) mes sin que la misma haya dado impulso procesal al presente proceso, es por lo que considera que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, observando este Tribunal que hasta la presente fecha no se le ha dado IMPULSO PROCESAL al presente juicio, es evidente el desinterés y la negligencia en la causa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte demandante.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (l0) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años l95° de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,


La Secretaria.

YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se publicó loa anterior decisión se publicó la misma a las 11:00 de la mañana y se archivó la copia respectiva. Se libró la correspondiente boleta.
La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,

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