“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.110 y de este domicilio; Representante Legal de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ALVARENGA DE CAFFRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.580.727; y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GUERRERO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.562 y de este domicilio; por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- El accionante alega que su representado celebró en fecha 01 de junio de 1.998, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Mariela Del Carmen Guerrero de Meza, mediante la cual cedió al Arrendatario en calidad de arrendamiento, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) Apartamento, situado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Teresa, Torre B-3 Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Inicialmente se fijó un canon de arrendamiento mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), y en la actualidad el canon mensual de arrendamiento es la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 155.000,00), tal como se evidencia en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Asimismo se estableció que el contrato tendría una duración de Seis (06) meses, prorrogables por lapsos iguales y sucesivos tal como lo reza la cláusula cuarta. EL demandante aduce que el Arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.004, y enero, febrero y marzo del 2005, por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos. Fundamenta su pretensión en los artículos l.167, 1.264, 1.592, 1616 y 1.159, todos del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento. Al pago la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.170.000,00), discriminados por los siguientes conceptos: la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.870.000,00) por concepto de indemnización por uso del inmueble durante los períodos o meses de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. En la entrega del inmueble solvente de todos los servicios Públicos. Y al pago de las Costas del presente juicio. Asimismo solicita se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 7 y 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Abril del 2.005, se admite la presente demanda. Consta al Cuaderno Separado de medidas, folios 14 al 16 y vto, acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual la demandada de autos se da por citado.- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, el demandado no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandante consigno escrito de pruebas.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO
Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En el caso concreto, el demandado, aun cuando estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida preventiva; no opuso la excepción de pago de los cánones de arrendamientos insolutos; ni durante el transcurso del proceso dada su contumacia. En Consecuencia debe declararse procedente la pretensión por Resolución de contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
SEGUNDO:
Después de analizar exhaustivamente de las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; corre inserto a los folios 14 al 16 del cuaderno separado de medida acta de ejecución de medida preventiva de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, practicado en fecha 10 de Mayo del 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dio por citada la ciudadana MARIELBA DEL CARMEN GERRERO DE MEZA, parte demandada en el presente juicio, por lo que se presume citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citado la parte desde entonces para la contestación de la demanda. Y así se decide.-
TERCERO
En cuanto a la no comparecencia del demandado de auto al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Dice la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudencias se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, Pág. 482 y 483).-
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