Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas. Este Tribunal sobre la medida cautelar peticionada observa lo siguiente: Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir; la prueba fehaciente del derecho reclamado (fumus boni iuris) y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo (Periculum in Mora); en este caso se ha solicitado la medida cautelar preventiva de Secuestro, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien expresado en otros términos más ilustrativos tenemos: En cuanto al primer requisito (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues corresponde entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o
elementos presentados juntos con el libelo de la demanda. A los fines de indagar al Segundo requisito (Periculum in Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, dirigidos a la burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ahora bien, la medida de secuestro es una medida típica prevista en el Código de Procedimiento Civil y la cual bien sabemos es una cautelar la cual denominamos como causada; ello es, sólo se decretara en base a una causal taxativa y cuya carga es imperiosa sea asumida por parte del solicitante.
Aún más es reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesidad de que el solicitante de la medida motive su pedimento, y en base a ello si el Juez considera llenos los extremos pertinentes podrá decretar la misma. Sí analizamos el libelo de la demanda, tenemos que se solicita el secuestro con fundamento en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, observándose que el solicitante no tipifico la cautelar dentro del ordenamiento legal vigente menos aún motivó el pedimento de la misma, aún cuando indica que la misma es a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso; lo que se evidencia que el solicitante no fundamenta el petitorio de la cautelar en los requisitos a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales por imperio legal y doctrinario deben ser concurrentes, Por ello no es posible decretar la medida de Secuestro sino existe causal taxativa para ello, suministrada por quien lleva la carga, es decir; el solicitante, tal como se ha señalado anteriormente. En cuanto a la invocación del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, éste no es aplicable al tema de autos, pues bien, el mismo es procedente en caso de demandas por Cumplimiento de Contrato vencida la prorroga legal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dictaminó.... “Ahora, en materia de medidas preventivas
esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia y del hecho que se reclama….” (Negrilla del Tribunal).
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo de conformidad con el artículo 585 Ejusdem dispone que el Tribunal puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que de los recaudos presentados no se determina los elementos contenidos en la norma invocada y que “.... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana....” De la trascripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades, pero a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio, siendo ello así, resulta contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente la medida…”
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