Vista el anterior escrito estampada por los A bogados SURIRMA SALAS MARTINEZ Y FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, en su carácter de Representantes Legales de la ciudadana ELISABETH GIOVANNA GONZALEZ MEJIA, demandantes de autos; y por la otra parte el ciudadano CARLOS AARON NIEVES GUERRA, Asistido por el Abogado JUAN VICENTE RIVAS; demandado de autos; quienes alegan la reciprocidad de dar por terminado el presente juicio, a través de la siguiente Transacción la cual se realizó de la siguiente manera: El demandado se da por citado para todos los actos del proceso y renuncia al lapso de comparecencia. Asimismo conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y ofrece pagar para poner fin el proceso, la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.170.000,00) como pago único de todos los conceptos demandados, que comprende los siguientes conceptos y montos: Cánones de
Arrendamiento vencidos que son tres (03) por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); Reconexión de línea telefónica y deudas pendiente con CANTV, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 432.847,00); por concepto de servicio de electricidad pendiente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); y por concepto de costas y honorarios profesionales la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.437.153,00); a estos montos ofrecidos se sustrae la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que están en poder de la demandante en calidad de depósito. Seguidamente los Apoderado Judicial de la demandante aceptan la proposición ofrecida por el demandado, y dejan constancia de lo siguiente: Reciben en este acto la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.270.000,00), de la siguiente manera: La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en efectivo y dos cheques girados contra la cuenta Nº 0134-0401-11-4011088940, signados con los Nros. 16079935 y 43079936, del Banco BANESCO, Agencia Puerto La Cruz, y el depósito que se encuentra en poder de su mandante. Igualmente en virtud de todo lo expuesto ponen fin a esta causa y solicitan al Tribunal imparta homologación a la Transacción y suspenda todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, y en consecuencia libre los respectivos oficios. Asimismo alegan que con la firma de la transacción ambas partes ponen fin a esta causa, declarando que no quedan a deberse nada mutuamente por concepto alguno relacionado con la relación arrendaticia a la que se refiere la causa. Finalmente piden que la transacción sea agregada a los autos, homologada y pasada como sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, éste Tribunal considera destacar que “…. el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término la transacción es un
mecanismo de auto composición procesal, en que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una relación judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transgredir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
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