En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble ubicado en la calle Infante, identificado con la nomenclatura municipal Nº104-30, Jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado JOSÉ RAFAEL CRAFFRONI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.579.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.102, apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, a los fines de practicar la medida de secuestro ordenada por el comitente. Presente un ciudadano que se identificó como JOSÉ ABELARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.220, quien manifestó ser encargado de la Tasca Restaurant Night Cartagena, C.A, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal le notificó de la misión a realizar. A solicitud del abogado actor, se designa a la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L, representada por Adriana Márquez, titular de la cédula de identidad Nº7.012.830 y como Perito Avaluador al ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº10.643.606, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el Juramento de Ley. De conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 55, primer aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el Tribunal solicitó auxilio de la fuerza publica acompañando al Tribunal una comisión de la Policial del Estado Carabobo, conformada por el distinguido Jorge Luis Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.091, placa Nº 1839 y el cabo II, Elias Samuel Seco, tutular de la cédula de identidad NºV-9.827.905, placa 1797, adscritos al Comando Policial Parroquia Candelaria. En este estado el Abogado Actor expone: Solicito al Tribunal declare secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, conformado por un terreno situado en la calle Infante de esta ciudad de valencia, identificado con la nomenclatura municipal 104-30, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal ordenado como ha sido por el comitente y solicitado por el abogado actor, declara Secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido, antes señalado, y pone el mismo en posesión de la Depositaria Judicial designada. Seguidamente, siendo las 11:00 de la mañana, se hicieron presentes los ciudadanos JOSÉ ABELARDO LÓPEZ OSPINA, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad Nº E-81.198.226, quien manifestó ser representante de la sociedad de comercio Rancho Nuevo, el cual funciona en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y el abogado Mario Ramón Mejias Delgado, inpreabogado Nº61.140, el cual fue llamado por el antes mencionado a los fines de que lo asista, el Tribunal les notificó de la misión a realizar. El tribunal hace constar que en el interior del inmueble se encontró un arma identificada por los funcionarios Policiales, como una escopeta, calibre 16, marca Baikal (Ruso), seriales aparente Nª IZH-18EM-M, que por cuanto los notificados no acreditan su debida permisología y porte, es entregada a los funcionarios policiales para que procedan lo conducente. En este estado, el abogado actor expone: Solicito al Tribunal deje el inmueble Secuestrado bajo la guarda y custodia del ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, hasta dentro de 45 días para la materializar dicha medida. El Tribunal, visto lo solicitado, autoriza a la Depositaria Judicial designada para que deje el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ, antes identificado, quien lo recibe conforme, con la advertencia del Tribunal que no debe hacer acto de disposición alguno sobre el mismo, hasta la culminación del plazo solicitado de 45 días continuos contaos a partir de la presente fecha, para materializar la medida practicada en este acto. Seguidamente el abogado actor manifiesta que se reserva el Derecho de practicar la medida de Embargo Preventivo, para otra oportunidad que señalaré posteriormente. Es todo. Siendo las 12:30 del mediodía el Tribunal regresa a su sede. Lo enmedado vale. Se hace constar que no se presentó incidencia alguna y que las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman: LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo.) ALIX RODRÍGUEZ; EL ABOGADO ACTOR, (Fdo) FIRMA ILEGIBLE; EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE (FDOS) FIRMAS ILEGIBLES; LA DEPOSITARIA (Fdo) FIRMA ILEGIBLE; EL PERITO, (Fdo) FIRMA ILEGIBLE; LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (FDOS), FIRMAS ILEGIBLES, LA SECRETARIA ACC, (Fdo) ALIMAR LAYA.- OTRO SI: Se hacer constar que el ciudadano JOSÉ ABELARDO LÓPEZ, presentó el documento de empadronamiento del arma de fuego (escopeta), antes mencionada, por lo que los funcionarios policiales procedieron a entregarle la misma, quien la recibe conforme: LA JUEZ PROVISORIO, (Fdo.) ALIX RODRÍGUEZ; EL NOTIFICADO (FDO) FIRMA ILEGIBLE; LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (FDOS) FIRMAS ILEGIBLES; LA SECRETARIA ACC, (Fdo) ALIMAR LAYA.