REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 7386
Parte Querellante: Yilsens Inmar Rojas Martínez
Apoderado Judicial: Ana Cruces Díaz
Parte Querellada: Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: querella funcionarial
En fecha seis (06) de julio de 2001, la ciudadana Yilsens Rojas, titular de la cédula de identidad Nro.14.186.026, asistida por la abogada Ana Cruces Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de fecha quince (15) de enero de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha seis (06) de julio de 2001, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la Abg. Danila Guglielmetti Freschi, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, la parte querellante promovió escrito de porción de pruebas.
En fecha quince (15) de mayo de 2002, vencido el lapso probatorio, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que las partes presente sus informes.
En fecha treinta (23) de mayo de 2002, vencido el lapso de presentación de informes, se fijo treinta (30) días de despacho continuos al de ese auto para sentenciar.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Dr. José Dionisio Morales Báez, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha dos (02) de julio de 2002, se defirió el acto para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguiente, por encontrarse el Tribunal decidiendo y proveyendo gran numero de expedientes de materia de amparo como de lo contenciosos administrativo.
En fecha dos (02) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha doce (12) de enero de 2004, se defirió el acto para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguiente, por encontrarse el Tribunal decidiendo y proveyendo gran numero de expedientes de materia de amparo como de lo contencioso administrativo.
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Narra la recurrente en el escrito de recurso que “desde el día 18 de Diciembre de 1996 presté servicios en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo como Operadora de Equipos de Computación según se desprende de constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejuma y lo acompaño marcada con Letra “A”; pero es el caso que en fecha 15 de Enero de 2001 fui notificada de la siguiente “Por medio del presente se le notifica que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde de este Municipio, haciendo uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo Nº3 de la Ordenanza Municipal Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa que esta Administración ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la siguiente fecha. Dicha decisión se fundamenta en el proceso de reestructuración que se esta efectuando en esta institución y la cual me fue entregada por la Abogado Coromoto Castellanos Directora Encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejuma quien suscribe dicha notificación...”
Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de la ausencia de base legal, por cuanto “De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) Omissis (...)De acuerdo con el antes señalado dispositivo, el acto administrativo debe contener el señalamiento de la norma aplicable, es decir el señalamiento de los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para motivarlo, por lo tanto no puede dictarse un acto administrativo sin que tenga una fundamentación legal”.
Igualmente señala el vicio de Extralimitación de Atribuciones, “De acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el cual se establecen las funciones ejecutivas del alcalde. (...) Omissis (...)En razón de lo anterior, La Abogado Coromoto Castellanos Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bejuma, al suscribir la notificación que me fue enviada donde se me notifica que la administración ha dejado de prescindir de mis Servicios a partir de la presente fecha (15 de enero del 2001); incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, vicio este que afecta el acto de nulidad absoluta, con arreglo a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”
Por otra parte aduce que el acto impugnado padece de una Inmotivación, manifestado a través de la insuficiencia e incongruencia “Ausencia total de razonamientos que permitan la compresión del mismo, las razones explicitas citadas en la notificación son precarias, confusas, indicación incompleta de los hechos, no hay cita de los fundamentos legales en que se basa la decisión”.
Expone que el ente querellado incurrió en Vicios Procedimentales “El Municipio Bejuma del Estado Carabobo, incurrió en arbitrariedad procedimental ya que cuando decidió prescindir de mis servicios se hizo en ausencia total y absoluta, de los tramites y formalidades previstos en la Ley de carrera Administrativa para la Reducción de personal. Con base a lo anterior, el acto administrativo que se recurre esta viciado de nulidad absoluta, por haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del cumplimiento de tramites y formalidades (artículo 19, numeral 1 – 4 y el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Alega el vicio de la Motivación Contextual “…se requiere que el acto administrativo sea del conocimiento del interesado a través de la figura de la notificación, tal como lo prevé el ejusdem, exigiendo además, que toda notificación debe contener el texto integro del acto, con indicación de los recursos que proceden, términos para ejercerlos y los órganos o los tribunales ante los cuales deban interponerse. En fin, en el acto que se recurre no se dan las condiciones exigidas en el citado articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, es fácil concluir que dicho acto adolece del vicio de exteriorización, lo que dificulta el ejercicio del derecho a la defensa y el control de la legalidad del mismo”.
Alega la violación del Derecho a la Estabilidad en el Trabajo “En el acto que se recurre se me vulnero este derecho, ya que sin dar motivos se dejó de prescindir de mis servicios que venia ejerciendo como Operadora de Equipos Computarizados, con el consecuente perjuicio que me acarrea a mi y a mi grupo familiar”.
Expresa que se le menoscabo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso “Este derecho se me vulneró porque no tuve conocimiento de las actuaciones e informes previos a la decisión que dicto el Municipio Bejuma del Estado Carabobo conculcándosele de esa manera su derecho a la defensa”.
Finalmente solicita “…de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre lo siguiente:
a.- Que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
b.- Que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reincorporación al cargo que venia ejerciendo.
c.- Que se condene al Municipio Bejuma del Estado Carabobo al pago de todas las remuneraciones inherentes al cargo y aumentos u otras incidencias salariales dejadas de cobrar desde mi ilegal despido, hasta la fecha de ejecución del fallo respectivo, aplicándosele a estos montos la corrección monetaria o indexación de acuerdo con los índices inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela”.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En la etapa procesal correspondiente la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, no dio contestación a la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Alega la recurrente como primer vicio a analizar en la presente causa la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, de fecha 15 de enero de 2001. Por su parte, el ente querellado, constituido por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, no se hizo presente durante el desarrollo del presente procedimiento, por tanto para decidir se aprecia, que el acto administrativo impugnado es suscrito por la ciudadana Coromoto Castellano, en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, indicando en la misma que actúa por instrucciones del Ciudadano Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde del Municipio Bejuma, sino de un ente de menor jerarquía dentro del Municipio, como lo es la Dirección de Recursos Humanos.
Es destacar que la competencia para nombrar, remover o destituir a los funcionarios municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Municipio.
Ahora bien, esas “instrucciones” por las cuales actúa la Directora Encargad de Recursos Humanos del Municipio Bejuma, no puede tomarse como válidas, por cuanto en dado caso, tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó, o por lo menos nunca fue alegado y probado en autos. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el articulo 19 el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra “ Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...Omissis... 4. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)”
En consecuencia, se observa una incompetencia patente del órgano emisor del acto, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Coromoto Castellano, en su carácter de Directora Encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y así se decide.
Por tanto, procede la reincorporación de la querellante, ya identificada, en el cargo de Educador Vial de la Alcaldía del Municipio Bejuma, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al Pago de Salarios, y demás beneficios, dejados de percibir, por la ciudadana Yilsens Inmar Rojas Martínez, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los efectos del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto, no tiene lógica alguna continuar analizando los restantes vicios alegados por la querellante, cuando el objetivo perseguido por su querella ya fue conseguido y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana la ciudadana YILSENS INMAR ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro.14.186.026, asistida por la abogada Ana Cruces Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 15 de enero de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ya identificada, en el cargo de Operadora de Equipos de Computación de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir, por la ciudadana Yilsens Inmar Rojas Martínez, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLÍVAR
Exp. 7386
GCM/dn
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